CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 70001-22-14-000-2008-00434-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela instaurada por los señores Vilma Sofía Merlano Iriarte, Clarena Lucía Ordóñez Sierra y Ezequiel Pérez Badel frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, trámite al que fueron vinculadas todas las personas que conforman las listas de elegibles para ocupar los cargos de secretario y escribiente en los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto Civil Municipal de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Los interesados quienes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio, denuncian el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a cargos públicos por el sistema de concurso de méritos, trabajo y mínimo vital, solicitando que como medida provisional se ordene a los accionados suspender los Acuerdos números 076, 057 y 054 de 22 de agosto de 2008, mediante los cuales se expidieron las listas de elegibles para proveer los “cargos” de escribiente y secretarías de los Juzgados Tercero, Sexto y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, “hasta tanto se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la nulidad y restablecimiento del derecho” (folio 26), por cuanto el salario que devengan es la única fuente de ingreso para satisfacer las necesidades de sus respectivos núcleos familiares.
Aducen en extenso escrito, folios 1° a 30, en síntesis, que por llevar 17, 10 y 7 años en la rama judicial se inscribieron y presentaron el 3 de diciembre de 2006 las pruebas de conocimientos en el concurso convocado por los demandados mediante Acuerdo 024 de 16 de agosto de 2006, sin obtener el puntaje requerido para poder continuar dentro del proceso de selección y ahora han sido emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura los actos administrativos nombrados inicialmente los que lesionan sus derechos en tanto que ellos contienen la lista de elegibles para los cargos que actualmente ocupan.
Agregan que en los expedidos por el “Consejo Superior de la Judicatura” para el desarrollo del proceso de selección y en el adelantamiento de las “pruebas” se presentaron una serie de falencias, entre las cuales se resaltan que “no se explicó ni se dio a conocer a los aspirantes sobre el método que se iba a utilizar para la evaluación y calificación de la primera prueba de conocimientos, tampoco brindó explicaciones sobre el valor y porcentaje asignado a cada una de las preguntas frente a la temática a evaluar y obviamente, la forma de ponderar los resultados para cada uno de los cargos para los cuales los convocados, nos inscribimos” (folios 7 y 8);
“con las curvas determinadas por el Consejo Seccional se conformaron las listas de personal que cumplía con el puntaje mínimo requerido para continuar en el proceso de selección, método del cual no se ha tenido conocimiento previo ni posterior y con base en las cuales, se expidió el acto administrativo que publicó los resultados obtenidos” (sic) (folio 9);
“resulta bastante criticable que si bien la prueba de conocimientos se hallaba elaborada en forma de test, la calificación de la misma no fue automática” (folio 10), y que la Resolución 013 de 25 de abril de 2007 es un acto administrativo simplemente informativo por cuanto enuncia los resultados obtenidos para cada cargo sin justificar el método en que fueron evaluadas las pruebas para poder determinar las razones por las cuales no se superaron las mismas. 2.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la acción, manifestando que los Acuerdos 024 y 025 de 16 de agosto de 2006, mediante los cuales se convocó el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera en los Tribunales y Juzgados de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento por lo que sólo se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró además que tanto el Acuerdo matriz, esto es el 1551 de 2002, como el 014 de 2006 de convocatoria del concurso fueron expedidos cumpliendo las previsiones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que como los accionantes alegan en este momento supuestos relacionados con la prueba de conocimientos efectuada el 3 de diciembre de 2006 no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y que si algún reparo tenían los interesados sobre el proceso de selección debieron acudir a las acciones contenciosas pertinentes, dentro de los preclusivos términos de caducidad previstos en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (folios 77 a 93).
Algunas de las personas vinculadas se pronunciaron para solicitar denegar el amparo propuesto por improcedente (folios 111 a 122 y 126 a 132). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró impróspera la protección solicitada, al considerar que además de no estar en presencia de un perjuicio irremediable, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez y además la residualidad de la misma no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial, como son, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual pueden optar por la suspensión del acto que le está afectando.
LA IMPUGNACIÓN De los actores solamente Vilma Sofía Merlano Iriarte impugnó la decisión para manifestar que no fue notificada en debida forma del fallo y “pide que se revoque y en su reemplazo se acceda a amparar los derechos fundamentales invocados”, folio 234, dado el “perjuicio irremediable” que podría causársele si se le separa del cargo por lo que “debe concedérseme un término para interponer la acción judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa” (folios 234 y 235).
CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración. Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso, los peticionarios tienen la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00434-01 7