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T 7000122140002008-00430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 12 – 2008 EXP.: 70001-22-14-000-2008-00430-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER, FRANCIA ELENA y DELFIDIA MARÍA PATERNINA BUELVAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusan los gestores al funcionario judicial de haberles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que se exponen enseguida. 2. Rodrigo Ramiro Ricardo Bray y Rodrigo Rafael Ricardo Salcedo presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, siendo asignada al despacho mencionado. Proferida la sentencia, se ordenó el remate del bien entregado en garantía, diligencia para la que se aportó el avalúo catastral expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, documento que, si bien es cierto, es el legalmente exigido para ese fin, no lo es menos que debe acompañarse de una dictamen pericial que muestre el valor real del predio, “ debido a que no se conoce con exactitud, las bases tomadas por el municipio de Sincelejo para avaluar el inmueble…”, sin embargo, así no ocurrió. La omisión referida, les vulnera el debido proceso por desconocimiento del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, razón para solicitar que, en protección de esa prerrogativa, se disponga la no aprobación de la subasta “ para que se haga nuevamente este tramite (sic) en una forma justa que no nos perjudique nuestros derechos fundamentales …”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por improcedente, toda vez que, auscultado el material probatorio adosado, la actuación del Juez se ajustó a las normas que la gobiernan. En cumplimiento de esos postulados, corrió traslado del avalúo presentado con el propósito de que las partes pudieran objetarlo o pedir su aclaración o complementación, sin que ninguna manifestara inconformidad frente al mismo permitiendo, con su silencio, su inmediata aprobación. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, los accionantes impugnaron el fallo.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el problema que ahora se plantea debió, sin ninguna duda, dilucidarse al interior del pleito por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, no obstante, así no se hizo, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.

La inconformidad se concreta en el valor dado al bien inmueble hipotecado pues, en sentir de los actores, no corresponde al real, punto no controvertido por los gestores al interior del juicio, a pesar de estar representados por un abogado –fls. 30 al 32 cdno. 1-. En efecto, pudieron los gestores objetar el avalúo por error grave, aportando las pruebas que ahora, muy tarde, allegan.

De suerte que si los señores Paternina Buelvas no usaron las defensas previstas por la ley para controvertir la situación que ahora lamentan, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Como si lo anterior fuera poco que no lo es, el avalúo se presentó el 11 de mayo de 2000 y se aprobó mediante providencia notificada por estado del 2 de junio del mismo año, lo que significa que la actuación criticada tuvo ocurrencia hace más de 8 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00430-01