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T 7000122140002008-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2211 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2008-00415-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Alfaro Antonio Arrieta Hernández frente a la Caja Agraria en liquidación y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor del amparo que en el proceso laboral que él promovió contra la Caja Agraria, por el despido injusto, el Tribunal de Sincelejo revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y en su lugar, condenó a esa entidad al pago $24.000.000.oo por indemnización, $3.000.000.oo por lucro cesante y $11.000.000.oo por indexación. Agrega que el 19 de julio de 2007 radicó la cuenta de cobro por las referidas condenas, la accionada mediante la Resolución N° 3.058 de 30 de agosto de 2007, que fuera notificada por estado, en el pago que hizo excluyó el rubro de la indexación con el argumento de que a partir del 27 de junio de 1999, fecha de iniciación del proceso de liquidación, estos rubros son contrarios a las normas de orden constitucional y legal, que regulan los procesos concursales.

Según explica, el liquidador de la accionada no puede arbitrariamente determinar el sentido, alcance y obligatoriedad de la decisión judicial, porque ello repugna el debido proceso y todo el ordenamiento legal, para reemplazarlo por un capricho suyo. Dice, igualmente, que no se demandó ejecutivamente la obligación, por prohibición legal en procesos de liquidación y que sólo cuenta con la acción de tutela para obtener el pago.

Con fundamento en lo anterior, pide ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Sincelejo y proceder al pago inmediato de la suma adeudada. 2. La entidad accionada solicita denegar las pretensiones, porque la acción de tutela no fue instituida para ordenar el pago de acreencias laborales, a más que la negativa se soportó en las normas del Estatuto Orgánico el Sistema Financiero y en el Decreto 2211 de 2004, que rigen el proceso liquidatorio y por esa razón no existe afectación a los derechos fundamentales del accionante. 3.

El Ministerio de Agricultura en su réplica expone la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dentro de su competencia no está la de atender procesos judiciales suscitados con la liquidada Caja Agraria, tampoco se encontró información que evidencie vínculo laboral con el accionante, por ello, no hay responsabilidad y no está llamado a satisfacer lo pretendido en el amparo.

Añade que el accionante tuvo acceso a los medios judiciales idóneos y decidió no ejercerlos, tampoco se avizora demostración de posible causación de un perjuicio irremediable, así mismo se advierte una clara ausencia del requisito de inmediatez que descarta el amparo como mecanismo transitorio, toda vez, que ese instrumento no fue consagrado para provocar procesos alternativos o sustitutos, ni para crear instancias adicionales a las existentes. 4.

Fiduprevisora (Patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación) pide negar la protección constitucional deprecada, debido a que la entidad accionada ya desapareció del ámbito jurídico por haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio y la extinción de su personería, así mismo indica que la actuación de la accionada frente a la reclamación del peticionario, se ajusta a lo estipulado en las normas que rigen el proceso de liquidación. Para finalizar pone de presente que el señor Arrieta Hernández no ha radicado ninguna solicitud al patrimonio autónomo, razón por la cual el amparo también resulta improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de amparo, bajo el argumento de que la conducta de la accionada no puede entenderse como violación de los derechos al debido y al acceso a la administración de justicia y menos entenderse como una sustracción caprichosa al cumplimiento de una sentencia judicial, pues estuvo respaldada en la normatividad que regula el proceso liquidatorio de las instituciones financieras sujetas a liquidación forzosa.

Añade que el amparo constitucional no es instrumento para la ejecución de obligaciones de dar, pues para ello existe el proceso ejecutivo contra la entidad que asumió las obligaciones que quedaron pendientes, esto es, el Ministerio de Agricultura como lo indica el articulo 51 de la resolución 3137 de julio de 2008. Agrega que tampoco se afectó el derecho a la igualdad porque conforme a las pruebas aportadas no se vislumbra menoscabó o amenaza, pues no se probó que haya existido un trato discriminatorio frente a otras personas ubicadas en idéntica situación, ya que ni siquiera manifestó que otros acreedores que reclamaron el pago de indexación, hayan cancelado ese rubro que el petente reclama.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la antedicha decisión, sin esgrimir razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se descarta la protección transitoria, debido a que analizada la situación que relata el escrito tutelar, impide situar al gestor del amparo en terreno especial y de suyo extraordinario para impartir orden temporal, toda vez que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan imposibilidad manifiesta para atender sus necesidades primarias, pues como él lo reconoce la accionada le consignó la suma de $33.683.000.oo sin incluir la indexación, con lo cual está a salvo su congrua subsistencia. Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse el fracaso del amparo y por ende, se confirmará el fallo impugnado. 3.

Finalmente, tampoco se cumple en este reclamo constitucional el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de formulación de la presente acción (14 de mayo de 2008) y la Resolución 3058 de agosto de 2007 que negó el pago de la indexación, han transcurrido nueve meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP.

No. -7001-22-14-000-2008-00415-01 _1202878250.bin