CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 70001-22-14-000-2008-00414-02 Decide la Corte la impugnación formulada por Ena Del Carmen Huertas de Duque frente al fallo de 23 de octubre de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Caja de Crédito Agrio Industrial y Minero -En Liquidación- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó oficiar al Juzgado accionado para que decrete la nulidad de todo lo actuado, “a partir del auto de notificación de este proceso ”; dejar sin efecto todas las diligencias evacuadas y ordenar a la Caja de Crédito Agrario en liquidación anular la cesión de derechos efectuada a Central de Inversiones S.A. sobre el crédito objeto de este asunto y “se le ofrezca a la parte deudora por el mismo valor vendido a Cisa; y, se restablezca el debido proceso en los términos de ley. 2.
Como fundamentos de sus solicitudes, expuso la accionante que fue demandada en proceso hipotecario por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, En Liquidación, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) con base en una obligación garantizada con hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, proceso que actualmente se encuentra para adelantar la diligencia de remate por una obligación de más de $150.000.000,oo, donde se le han desconocido y rechazado todas las peticiones y derechos que le corresponden.
Refirió que acudió a las oficinas de la demandante para solicitar información sobre el crédito que no le fue suministrada; que nunca se le notificó la posibilidad de pagar el capital siquiera mediante cuotas módicas, sino, por el contrario, la entidad crediticia le ocultó toda la información y finalmente procedió a vender el crédito por la cantidad de $10.000.000,oo a favor de la empresa Central de Inversiones CISA S.A. Finalmente indicó que no se efectuaron las notificaciones correspondientes al ofrecimiento del crédito a favor del deudor, no se notificó la liquidación del mismo ni de los programas, convenios de pago y promociones, ni se hizo la correspondiente financiación de crédito, y se ocultó todo el trámite de la cesión y venta de estos derechos en forma irrisoria a un tercero; y, de otra parte, que las obligaciones contenidas en el pagaré y en la escritura pública de hipoteca, se encuentran prescritas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras indicar que analizadas las etapas procesales y de valorar las actuaciones del a quo, observó que en todo momento se le brindó a la demandada la oportunidad de controvertir en su integridad las decisiones judiciales a través de los recursos establecidos en la ley, y al hacer un estudio minucioso de los documentos del expediente de tutela, entre otros, las copias del proceso remitidas por el juzgado de conocimiento, concluyó que el asunto se adelantó conforme a las leyes preexistentes y respetando cada una de las etapas procesales; y que al estar en curso el proceso la demandada aún cuenta con posibilidades de ejercer al interior del mismo los recursos y demás mecanismos de defensa que la ley otorga para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación la accionante insiste en los argumentos expuestos en el libelo inicial y agrega que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pese a que cedió el crédito a CISA S.A. el 31 de mayo de 2006, actualmente sigue actuando en el proceso cuando ya no es la acreedora de la obligación y que el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre estas irregularidades, las cuales constituyen nulidad, a partir de la mencionada fecha en que se hizo la cesión del crédito.
CONSIDERACIONES Del contexto de la demanda de tutela emerge que la accionante pretende la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario seguido en su contra, a partir del auto mandamiento ejecutivo, porque a su juicio existen irregularidades en la cesión del crédito efectuada por la entidad demandante a favor de Inversiones CISA S.A., en tanto afirma que no se le notificó sobre la posibilidad de adquirir el crédito, ni la liquidación de éste y se ocultó el trámite de la cesión y venta de los derechos objeto del proceso a un tercero y, de otra parte, las obligaciones motivo de recaudo se encuentran prescritas y caducadas.
Examinados los elementos de juicio incorporados a las presentes diligencias, no se advierte que la demandada -accionante en tutela- hubiera promovido al interior del proceso ejecutivo la nulidad de la actuación que pretende en sede constitucional, ni mucho menos alegado las supuestas irregularidades o inconsistencias relativas a la cesión del crédito, pues aunque contó con la asistencia de apoderado judicial, su actividad estuvo delimitada a impugnar el mandamiento de pago, sin formular medio exceptivo alguno en orden a enervar la acción ejecutiva propuesta, circunstancias que pronto develan la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que este mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, no está llamado a reemplazar o sustituir las herramientas jurídicas establecidas por el legislador para remover los efectos de una determinada decisión o actuación judicial, ni ostenta la virtualidad de habilitar o reestablecer oportunidades fenecidas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta acción pública no procede cuando el presunto agraviado con una determinada providencia o actuación judicial, no obstante los medios previstos en el ordenamiento positivo para la solución de los litigios, los ha dejado de utilizar merced a su propia incuria o descuido, pues el proceso constituye el escenario propicio para controvertir aspectos de linaje legal, como el expuesto por la quejosa, a fin de obtener de los jueces competentes pronunciamiento en torno a los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que el interesado active en oportunidad los respectivos mecanismos de defensa, por lo que “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto 2008, exp. 2008-01343-00).
Con fundamento en las premisas indicadas en precedencia, el amparo solicitado no puede concederse y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 70001-22-14-000-2008-00414-02