CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 7000122140002008-00408-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, dentro de la tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (Sucre), si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El Instituto mencionado, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró la acción que concita la atención de la Corte, en procura de que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se disponga la cesación de los efectos “ de las decisiones tomadas a partir del auto de fecha 13 de Junio de 2007 dentro del proceso de Acción Reivindicatoria (ordinario Agrario) contra INVÍAS No. 2005-00268-00 actor CAMILO DORIA ESPINOSA ”, proveído a través del cual se negó la concesión del recurso de apelación que interpuso su apoderada judicial, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2007.
Cconsecuentemente pretende, que se anule el auto precitado y, en su lugar, se le conceda dicho recurso. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la pretensión formulada pueden resultar afectados los intereses del promotor de la acción reivindicatoria agraria en la cual se dictó la sentencia que se pretende apelar, señor CAMILO DORIA ESPINOSA, quien no fue vinculado al presente proceso, ya que la notificación que se hizo al apoderado judicial que lo representa en dicho proceso, no resulta válida para el efecto pretendido, pues tal condición no lo habilita, per se, para defender los derechos de aquél, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el mencionado señor Camilo Doria Espinosa, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor CAMILO DORIA EPINOSA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01, entre muchas otras. 9 5 JAAP Exp. 7000122140002008-00408-01