CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00390-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2008, proferida por la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía de Colosó -Sucre- contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Reclama la Alcaldía de Colosó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de inembargabilidad de los recursos el Sistema General de Participación, porque al decretar el embargo de los bienes del Municipio de Colosó, se desconocieron las normas como la Ley 715 de 2001 y el Decreto 028 de 2008.
Relata que la propietaria de la Droguería “La Jeringa” promovió ante la Unidad Judicial Municipal de Tolú Viejo un proceso ejecutivo en contra del Municipio y pidió como medida cautelar el embargo del un deposito judicial por la suma de $41.989.158, la cual se negó porque se estaba tramitando un recurso de apelación para definir a qué parte pertenecía ese monto y por corresponder esos recursos a trasferencias del Sistema General de Participación. Añade que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, por vía de apelación y en providencia de 7 agosto de 2008, dispuso el embargo de aquel título judicial.
Estima que en esa decisión el a quem se apoyó en normas derogadas, conjeturas e interpretando mal lo establecido en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, con respecto a los recursos del SGP. Pone de presente que el interés privado entra en conflicto con el interés público, y la medida de embargo afecta bienes que trascienden a asuntos más delicados como son la vida, la salud, la seguridad social, el derecho de igualdad.
Con fundamento en el anterior relato, -pide- como mecanismo transitorio, ordenar suspender o revocar la providencia de 13 de agosto de 2008, que dispuso el embargo y retención del depósito judicial o que se confirme la decisión proferida por la unidad judicial de Tolú calendada 23 de abril de 2008. 2. Arlenys Herrera Sabala, propietaria del establecimiento comercial demandante, señaló que en la ejecución se solicitaron tres medidas cautelares; en la primera, el embargo de las cuentas del municipio y una vez el juzgado la decretó, dispuso levantarla, decisión que no se recurrió. En virtud de lo anterior -añade- se pidió el embargo de la tercera parte de la renta del municipio y el Banco de Bogotá en atención a esa cautela, puso a disposición el título judicial por la suma de $41.989.158.oo y negada su entrega, porque el embargo no pertenece a una cautela vigente, el interesado apeló la decisión. Agrega que posteriormente se solicitó el embargo y secuestro del referido depósito judicial, pedimento que se negó por el juzgado de instancia, debido a que no se había decidido el otro recurso.
Refiere que las dos apelaciones correspondieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien mediante las providencias de la misma data, 13 de agosto de 2008, confirmó la negativa de entrega del título; de otro lado atendiendo a la vigencia del embargo de la tercera parte de la renta bruta del municipio, revocó la negativa de la cautela y ordenó el embargo del susodicho titulo, determinación hoy objeto de censura por parte del accionante.
Con relación a la actuación del juez accionado, estima que no existe ni se configuró la vía de hecho alegada por el reclamante en tutela, por cuanto en el proceso se prosiguieron los trámites legales y la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer la defensa, misma que se omitió por el alcalde o su apoderado, pues dictada la sentencia, liquidado el crédito sin reparo alguno y pedida la medida se guardó silencio.
Expone que la inembargabilidad de los dineros aducida no es cierta, ya que según ha dicho el Consejo de Estado, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, no se extiende a la entidades territoriales, pues estas se sujetan al régimen de no embargabilidad dispuesto en el artículo 684 numeral 3° del C de P. C. 3. El Juzgado accionado en su réplica asevera que la inembargabilidad de los recursos del SGP no está consagrado como derecho fundamental, la acción de tutela no es la instancia procesal para desvirtuar el origen de la obligación, el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones proferidas y dictada la sentencia no se puede discutir el origen de los títulos objeto de recaudo.
Aclara que con la notificación y traslado de la acción de tutela, se enteró de la sentencia condenatoria en contra el ex alcalde Manuel David Ruiz Barrios, si los cheques hacen parte de una defraudación y se demuestra que la demandante los presentó para su recaudo actuando con dolo, lo procedente es aportar al proceso la copia del fallo que prohíba el pago de los mismos, para que la juez de primera instancia se abstenga de hacer cumplir la obligación ejecutiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, para lo cual consideró que a la demandante le asiste razón para solicitar el embargo y secuestro de la cuenta bancaria del Municipio, ya que esos dineros de propiedad del Municipio de Coloso, sí son embargables al tenor del artículo 684 del C. de P. C., y de la Ley 715 de 2001, pues en principio, basta la denuncia bajo juramento y corresponderá al ejecutado demostrar el carácter de inembargables de los mismos.
Añade que conforme a la certificación expedida por el Banco de Bogotá, obrante a folio 92 del expediente, quedó demostrado que la cuenta que se embargó no hace parte del Sistema General de Partición, en tanto que no hace alusión al sector salud, educación, agua potable o saneamiento ambiental. Puntualiza que a pesar de la determinación constitucional y legal de “inembargabilidad” sobre los bienes de la Nación, estos pueden embargarse cuando se den ciertas condiciones pregonadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Precisa que revisado el expediente se infiere que el Juzgado accionado, dio orden de embargo solamente sobre la cuenta de propiedad del ente territorial demandado, la que sí es embargable, ya que no hace parte del Sistema General de Participación e incluso si hiciera parte también procedería la medida hasta el límite de lo necesario protegido con su respectiva garantía, a más que el negocio origen del cobro coactivo versa sobre medicamentos para la gente menos favorecida del municipio, por lo que es una deuda del sector salud que hace parte del SGP y se puede embargar respetando los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia. Refiere que es equivocado el argumento del accionante sobre la inembargabilidad de los recursos, porque, de todas maneras, por provenir el título ejecutivo de un cheque girado para pagar drogas y/o medicamentos que la demandante atendió y entregó a las personas autorizados por la Alcaldía, con destino a la gente menos favorecida del Municipio de Coloso, también desde esa perspectiva procede el embargo.
LA IMPUGNACION El accionante impugna el fallo, estima que carece de razón el Tribunal, porque no se trata de un proceso ejecutivo entre particulares, sino contra un ente territorial, para el cual existen reglas especiales, tales como que si existen los cheques debe concurrir un contrato que los sustente para determinar la fuente de la obligación. Añade que esos instrumentos fueron fruto de una defraudación cometida por el alcalde anterior, y que no es cierto que surgieron como consecuencia de la entrega de medicamentos a la población vulnerable, pues se advierte de la sentencia penal proferida por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo que el demandado acompañó.
No es cierta la consideración del Tribunal –dice- según la cual se demostró que la cuenta embargada hace parte de SGP, porque de la que se retuvieron los dineros es la cuenta maestra del Municipio, además es comprensible, cuando no se sabe derecho administrativo, afirmar que con un cheque girado por la administración, se puede embargar cualquier saldo bancario, desconociendo con este criterio el principio de las fuentes de la obligaciones.
Aclara que si bien los citados cheques soporte de la acción ejecutiva, fueron girados por la administración, ello no fue consecuencia de un negocio jurídico legalmente constituido, porque el acreedor no aportó contrato o el CDP que respalde su giro, y como solo se allegaron “ papelitos” solicitando entrega de medicamentos, con estos, tanto el juez como el Tribunal, determinaron aceptable la fuente de la obligación y con tales errores reformaron el Estatuto de Contratación. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: la existencia de una vía de hecho y, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel. 2. La queja del actor se centra en la supuesta irregularidad que cometió el Juez de segunda instancia al decretar el embargo y retención del depósito judicial por la suma de $41.989.158.oo, dineros que, según su decir, son inembargables; no obstante, se descarta la acción de tutela, porque lo pretendido por el actor se puede debatir en el interior del proceso con la promoción del respectivo desembargo con argumentos similares a los ahora expuestos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que la tutela no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
Por lo demás, analizada la providencia mediante la cual el juzgado decretó la cautela, observa la Sala, que no luce arbitraria, caprichosa o irrazonable, toda vez que el funcionario con apoyo en la Ley 725 de 2001, llegó a la conclusión, que el principio de inembargabilidad tiene excepciones, como la referida en concreto, que la naturaleza de las deudas justifican la retención de los dineros por cuanto se trata de obligaciones del sector salud.
De tal manera, que el funcionario efectuó una interpretación no antojadiza, tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Por lo demás, como en el escrito inicial se pidió la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta en ese sentido. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
No. 70001 22 14 000 2008 00390 01