SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7000122140002008-00353-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de julio de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela promovida por el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Sincelejo –IMDER- frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud –EMDISALUD E.S.S.-, el despacho accionado en auto de 5 de diciembre de 2007 (fol. 29) al decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago accedió a la declaración de falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la actuación al Juzgado Civil del circuito de Montería, afincado en la falta de prueba de que tuviera domicilio la deudora en la ciudad de Sincelejo, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció lo previsto en los numerales 1° y 7°, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales podía demandarla en su domicilio o en Sincelejo, por tener en esa ciudad una agencia, como así dice estar demostrado; contra aquella decisión, prosigue, interpuso sin éxito el recurso de reposición y frente al denegatorio del subsidiario de apelación formuló el de queja a la postre denegado, con asidero en el numeral 2°, artículo 509 del mismo código.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el fundamento de la decisión cuestionada radicó en que la parte ejecutante no había demostrado que la sociedad ejecutada tuviera domicilio en Sincelejo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión, bajo el argumento de que la providencia atacada estaba conforme a derecho, según las pruebas aportadas por las partes hasta ese momento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, pero omitió exponer los argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para proteger las garantías esenciales, cuando sean vulneradas o indudablemente amenazadas por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el titular de aquellos derechos no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de acceder al amparo constitucional reclamado en este caso, pues como así concluyó el tribunal (fols. 88 y 89), no advierte la Corte que el funcionario aquí demandado haya incurrido en “ vía de hecho” al decidir la excepción previa de falta de competencia, habida consideración del razonamiento jurídico que le sirve de soporte, consistente básicamente en que la parte ejecutante no demostró que la sociedad ejecutada tuviera domicilio en la ciudad de Sincelejo, circunstancia que no le permite a esta Corporación convencerse de que dicha determinación sea abusiva o antojadiza, tanto más si el ejercicio de sus funciones del juez natural se entiende orientado a hacer efectivos los derechos prevalentes de las partes e intervinientes en la controversia judicial; de ello se sigue que al no estar demostrada ninguna arbitrariedad o capricho de dicho juzgador no puede accederse al otorgamiento de la protección constitucional impetrada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3.
Es de verse cómo la acción de tutela no puede utilizarse para tratar de abrir una especie de tercera instancia que permita el examen integral de la excepción de falta de competencia ni en orden a ensayar otros estudios normativos o probatorios y, menos con la finalidad de que el juez constitucional imponga a los funcionarios de instancia su propia forma de valoración fáctica y jurídica o la de alguno de los interesados en los trámites judiciales.
Con todo, es claro cómo el accionante tuvo oportunidad de solicitar al nuevo juez que se hizo cargo de la ejecución que rechazara la competencia y promoviera el correspondiente conflicto a fin de que el superior funcional común lo definiera de acuerdo con las normas regulativas del asunto; sin embargo, no adujo ni probó que contra el auto de 13 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (fol. 76) que avocó el conocimiento del proceso hubiera formulado protesta alguna, razón por la que su beneplácito con tal determinación es lo que se refleja en esta causa tutelar. 4.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7000122140002008-00353-01