Micelio
T 7000122140002008-00308-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).

REF.: 70001-22-14-000-2008-00308-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Josefina Torres Balmaceda contra la Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, la actora solicita ordenar a las accionadas que se “rehaga la lista de admitidos respecto de la convocatoria 004 para elegir Fiscales Delegados ante Tribunal dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por las citadas entidades, haciendo figurar en la misma a la peticionaria y situándola en el lugar que corresponda de acuerdo con el puntaje obtenido ” en la prueba de conocimientos que presentó el 5 de mayo del año en curso. 2.

Aduce en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que pese haberse inscrito conforme a las disposiciones contenidas en el instructivo para las convocatorias 002 y 004 del concurso de méritos para selección de Fiscales y Asistentes, que en la actualidad adelanta la Fiscalía General de la Nación a través de la Universidad Nacional de Colombia, al verificar los listados publicados en la página web sólo resultó como admitida respecto a la primera -002-, y en cuanto a la segunda -004- no apareció registrada “en ningún listado, es decir, ni admitida ni no admitida”, razón por la cual el 21 de enero de la cursante anualidad formuló la correspondiente reclamación ante la entidad encargada del proceso por vía electrónica y luego remitiéndola al apartado aéreo por ellos suministrado, solicitando en esa oportunidad que se constatara su inscripción y se incluyera su nombre en el otro cargo al que se postuló; sin embargo, a la fecha en que presentó la prueba de conocimientos, no se había corregido el error advertido, y, por ello, sólo pudo participar en una, aunque la prueba escrita que se diseñó y desarrolló para ambas convocatorias fue la misma, es decir, que al haber superado satisfactoriamente dicho examen, se colige que el puntaje obtenido en la otra “habría de ser muy similar (…), si no se le hubiera cercenado el derecho a concursar (…) para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal al que hace relación la convocatoria 004”.

Agregó que aún no conoce las razones por las cuales fue excluida, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales aducidos. 3. Por auto de 3 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 21, cdno. 1). 4. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad accionada se opuso a la pretensiones del amparo, argumentando que “frente al primer listado publicado el 16 de enero de 2008, la accionante, de acuerdo con las reglas del concurso, contaba con los días 17, 18 y 21 de enero para presentar sus reclamaciones”, y aunque ésta afirma que la envió el último día de los mencionados, lo cierto es que después de verificar los registros en Internet así como la carpeta contentiva de la documentación allegada por la aspirante, sólo se encontró un correo electrónico de fecha 12 de junio de 2008, en el que la interesada hace alusión al supuesto envió de un requerimiento de 21 de enero, frente al que “se le informó por el mismo medio que se daría respuesta a su reclamación con el listado publicado el 18 de julio de 2008, fecha en la cual se resolverían todas las reclamaciones propias de la etapa eliminatoria”, ya que la primera comunicación “no se encuentra registrada en los archivos electrónico ni físico del concurso”; sin embargo, sostuvo que en aras de garantizar los derechos de la concursante, una vez enterados de la respuesta echada de menos por la actora y planteada en esta queja constitucional, se generó el oficio DPLP-2984 de 10 de julio de 2008, en el que se le expresó que según los soportes la “única convocatoria inscrita por ella fue la 002 de 2007”, esto es, fiscal delegado ante los jueces del circuito y, por lo tanto, no es dable pretender por esta vía acceder a dicha inclusión cuando la petente no la inscribió en la etapa pertinente, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás participantes y las reglas del concurso.

En ese orden de ideas, concluyó que como ya se dio contestación a la mentada reclamación, resolviendo las inquietudes de la tutelante, existiendo circunstancias ajenas a las accionadas que impidió que se produjera la respuesta con anterioridad, se ha presentado la denominada “ teoría del hecho superado ” y, por ello, debe declararse la improcedencia de la protección demandada.

De otro lado, la Secretaría de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación manifestó que aunque la accionante se enteró desde el 15 de abril de 2008 que únicamente había sido admitida en la convocatoria 002 y que no aparecía reporte alguno de la 004, “sólo presentó acción una vez conoció los resultados de la etapa eliminatoria y se dio cuenta que la superó y que si se hubiere inscrito en una convocatoria para aspirar a un cargo de mayor jerarquía, era posible que también la hubiese superado”; estima que se debe desestimar las súplicas de la participante, dado que la actuación de las accionadas se ajustó a la normatividad del concurso y, por el contrario, fue la actora quien omitió realizar la inscripción hoy alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar que de “las pruebas allegadas al expediente, específicamente el Formulario de inscripción visto a folio 12 del cuaderno principal, se puede corroborar que la actora (…), efectivamente se inscribió para los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito; así las cosas no comparte la Colegiatura los argumentos expuestos por la representante legal de la Universidad Nacional de Colombia” en cuanto a que sólo se inscribió para la convocatoria 002, ya que la citada entidad no desconoció ni objetó dicho formulario.

Adicionalmente, también sostuvo que con la guía de envió que obra a folio 13, queda plenamente probado que la accionante cumplió con los términos para presentar el escrito de inconformidad respecto al no registro de su inscripción en la convocatoria 004 de 2007, “cosa distinta es que por un hecho no atribuible a la actora, y mas bien por un desorden, descuido u omisión del ente tutelado no recibieron dicha reclamación, pues la demandante anexa al escrito tutelar tanto la reclamación vía Web (fl. 15) como manuscrita (fl. 14); situación esta que en ningún momento puede considerarse adversa a la tutelante”.

Por otro lado, advirtió que no evidencia quebranto alguno en cuanto a los derechos a la igualdad, trabajo y petición, toda vez que respecto al primero no existe prueba de que se haya presentado un caso similar al que nos ocupa, en donde las pretensiones se hayan resuelto favorablemente a otra aspirante; el segundo, porque por el hecho de la inscripción a un concurso de méritos, sólo se tiene una mera expectativa; y el tercero, dado que con la respuesta que la accionada dio el 10 de julio de 2008 y allegó a este trámite se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina de personal de la Fiscalía impugnó el fallo del a quo argumentando que “la actora allegó como prueba, en su tutela, un formulario que ella envió en la etapa de reclamaciones, siendo éste diferente al que diligenció vía Internet en la etapa de inscripciones y único válido para efectos del concurso”; que “es falso que la accionante se inscribiera mediante el formulario impreso que anexa a la presente acción, dado que éste no fue el mismo que diligenció electrónicamente en la etapa de inscripciones”; que “si se hubiese inscrito mediante el formulario sobre el cual fundamenta el fallo el Tribunal, no tendría ningún sentido que hubiese enviado la declaración juramentada, como en efecto lo hizo (…), que, como ya se mencionó, corresponde únicamente a la inscripción electrónica”; y que “el documento que certifica las inscripciones realizadas electrónicamente en término es el que expide el coordinador de informática del concurso con fundamento en la base de datos de inscripciones”, la que a pesar de haberse adosado con la contestación de la tutela, fue omitida por el fallador de primer grado, razones por las que considera que se debe revocar la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las reglas del concurso de méritos que lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación a través de la Universidad Nacional de Colombia, fijadas en el Acuerdo 001 de 2006 proferido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera y en las convocatorias publicadas para el efecto, se estableció que las inscripciones se realizarían “por medio electrónico diligenciando el formulario en la página WEB de la Universidad Nacional de Colombia (www.proyectofgn2007.unal.edu.co) y enviando por correo certificado todos los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos y la experiencia laboral”, o mediante “formulario impreso que puede obtenerse en las direcciones seccionales de Fiscalía o descargarse de la página web de la Fiscalía (www.fiscalia.gov.co), enviando por correo certificado con los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos legales y la experiencia laboral”. 2.

En el caso concreto la accionante manifestó expresamente en el libelo de tutela que hizo uso de la primera opción de las citadas anteriormente, pero se duele de que a pesar de haberse inscrito en las convocatorias 002 y 004 de 2007 con el propósito de ocupar los cargos de fiscal delegado ante jueces del circuito y fiscal delegado ante tribunal de distrito, sólo resultó admitida respecto a la primera, y en cuanto a la segunda no apareció registrada “en ningún listado, es decir, ni admitida ni no admitida”. 3.

Bajo esas circunstancias se tiene que si la actora se registró en el mentado concurso mediante la citada página web, tratándose del particular medio electrónico escogido por la participante, el juez de primera instancia al momento de entrar a verificar la inconsistencia o irregularidad que denuncia la promotora de la queja, debió atender la certificación expedida por el “Coordinador del Grupo de Informática – Proyecto MIJ-UN-FGN”, en la que consta que de acuerdo a la información almacenada en la base de datos la participante sólo se inscribió a la “convocatoria 002 de 2007”, y no soportar su decisión en la copia del “formulario de inscripción” allegada por la peticionaria a la tutela, habida cuenta que aunque allí aparecen marcados los dos cargos a los que ella alega haber aspirado, a través de dicho documento no se materializó su inscripción y, por ello, no era dable otorgar el mérito probatorio que se le atribuyó. 4.

Ahora bien, frente al derecho de petición que se aduce conculcado, es preciso indicar, que aunque se desconocen las razones por las cuales el ente encargado del proceso de selección esgrime no haber recibido la reclamación presentada oportunamente por la tutelante, pese a existir prueba dentro del expediente de su envió por correo certificado, lo cierto es que como la entidad ya se pronunció sobre la solicitud mediante el oficio DPLP-2984 de 13 de julio de 2008 que obra a folios 84 y 85 del cuaderno principal, la aparente amenaza constituye un hecho superado. 5.

Todo lo dicho permite a la Corte concluir que en el caso de ahora la tutela no podía prosperar, como quiera que la situación de la que se queja la actora no es atribuible a las entidades accionadas y, por lo mismo, no le pudieron amenazar ni transgredir los derechos fundamentales que invocó en su demanda de amparo, por lo que se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se revoca.

Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV. - Exp. 70001-22-14-000-2008-00308-01