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T 7000122140002008-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 70001-22-14-000-2008-00301-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes Álvaro Vergara Martínez y Mirna Luz Montes de Vergara contra el fallo de 8 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitaron ordenar al Juzgado accionado ajustar la liquidación del crédito en lo atinente a los intereses moratorios a lo que se tiene consagrado legalmente la Superintendencia Financiera y, como consecuencia, se ordene revisar los términos de la liquidación, se disponga la terminación del proceso por pago total de la obligación y se les reintegre la suma cancelada en exceso. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones refirieron que fueron demandados en proceso ejecutivo por Irma de Jesús Tamara Vélez por el incumplimiento en el pago de sumas de dinero incorporadas en unas letras de cambio otorgadas a favor de la prenombrada, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 7 de diciembre de 1995 libró mandamiento de pago por la suma de $17´000.000.oo, proveído que les fue notificado el 21 y 26 de febrero de 1996; y comoquiera que eran concientes de la existencia de la obligación y por no poseer capacidad económica para contratar los servicios de un abogado que los representara en dicho asunto y asumiera su defensa, se hizo efectivo el embargo de los sueldos que devengaban como docentes de tal suerte que se les comenzó a descontar el 20% de sus ingresos, situación que actualmente persiste.

Agregaron que movidos por la curiosidad del valor total descontado hasta el momento que asciende a más de $45´000.000.oo, buscaron un acercamiento con la demandante para obtener el paz y salvo respectivo, quien les respondió que aún le debían $10´000.000.oo, circunstancia que los llevó a analizar con detenimiento el proceso, habiendo encontrado que el Juzgado aprobó, sin reparo alguno, la liquidación del crédito presentada por la parte actora, pese a que los intereses moratorios desbordaban las tasas permitidas por el ordenamiento legal, frente a lo cual adoptaron una posición pasiva, pues iteran que por falta de capacidad económica no contrataron los servicios de un profesional del derecho para efectos de que los representara en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, porque consideró que los accionantes no promovieron recurso alguno contra los diferentes pronunciamientos emitidos en el desarrollo del trámite procesal; y que entre la fecha de la liquidación del crédito y aquella en que se presentó la tutela transcurrió un lapso de diez años, lo cual deja ver que no se cumplió el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes argumentan que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tasa de interés con base en la cual la parte actora liquidó los intereses no está autorizada legalmente por la Superintendencia Financiera, pues de haberlo hecho, hubiera advertido el atropello de sus intereses; agregan que no tenían conocimiento de la existencia de la figura jurídica del amparo de pobreza, pero que ello no era óbice para que el titular del Juzgado frente a la desaforada liquidación presentada por la parte actora, impartiera justicia en equidad e hiciera efectivo el derecho de igualdad de las partes.

De otro lado, en lo concerniente a la extemporaneidad del recurso constitucional, aducen que no se puede considerar que el transcurso del tiempo purgue una pena o una falencia como la puesta de relieve en el escrito impugnativo, porque los efectos nocivos perduran en el tiempo. CONSIDERACIONES Sabido es que la tutela resulta improcedente cuando el promotor del amparo tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso, ante la misma autoridad que adoptó la decisión o su superior funcional las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios y demás mecanismos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación. En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo a los instrumentos o procedimientos ordinarios o extraordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco de proceso y en escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron los recursos o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, o no los ejercieron oportuna y adecuadamente, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

Igualmente, para que proceda el amparo no es suficiente que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no son utilizados por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

Aplicadas las anteriores directrices al presente asunto, surge evidente que la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto los quejosos no agotaron al interior del proceso -como ellos mismos lo aceptan-, los mecanismos diseñados por el legislador con miras a controvertir las decisiones o actuaciones que ahora acusan de trasgredir sus derechos fundamentales, por lo que, entonces, el Juez Constitucional, dada su específica misión, no está llamado a dirimir divergencias que debieron ser planteadas en el escenario natural.

En efecto, del texto de la demanda de tutela así como del escrito de impugnación aflora que los demandados (accionantes en tutela) adoptaron una actitud pasiva frente a las distintas actuaciones y decisiones que ahora cuestionan por esta vía; sin que la circunstancia consistente en no haber constituido apoderado judicial que los representara en el proceso, merced a la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los servicios profesionales, justifique tal proceder, pues “( …) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos y oportunidades de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineluctablemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses, sin que resulte viable, como acaece en el sub lite, pretextar el incumplimiento de tal carga, aduciendo la carencia de recursos económicos para proveer la defensa, toda vez que, previendo dicha circunstancia, el legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de los justiciables, en especial el de acceso a la administración de justicia, creó instrumentos idóneos que permiten superar dicha barrera, como lo es la institución del amparo de pobreza, entre otros ” (sent. 14 de marzo de 2008, exp. 2008-00345-00).

De modo que no resulta posible al Juez de tutela asumir funciones propias del juez natural, lo que de permitirse implicaría indudablemente invadir el marco de la competencia asignada en la Constitución y en la ley y, con ello se desconocerían los principios de independencia y autonomía que caracterizan la administración de justicia. Aunado a lo anterior, ha transcurrido con notoria largueza el término de seis meses establecido por la Sala como razonable y proporcional para promover la solicitud de amparo, computado desde cuando se produjo la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo en cuestión, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00301-01