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T 7000122140002008-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 70001-22-14-000-2008-00278-01 Se decide la impugnación presentada por GREGORIA MARÍA SOTO MARTÍNEZ, respecto de la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra los Juzgados Primero (1°) Promiscuo del Circuito y Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Corozal, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Municipal de Corozal.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados dentro del trámite de una acción que tutela que promovió en contra de la Alcaldía Municipal de Corozal. 2. Dentro del trámite referenciado, el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Corozal profirió fallo de tutela que concedió el amparo al derecho de petición y denegó la protección en relación con el derecho a la igualdad, y en consecuencia, negó la pretensión de pago de prestaciones sociales a favor de la accionante.

La anterior decisión fue confirmada en relación con la negativa mencionada, por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal en providencia de 30 de mayo de 2008. 3. Argumentó la interesada que los funcionarios judiciales accionados no decretaron, ni tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la vulneración de los derechos que invocó, toda vez que a otros empleados municipales les cancelaron las prestaciones sociales como ex docentes del municipio de Corozal. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se revoquen los fallos de primera y segunda instancias, y en su lugar, que se ordene a los Juzgados accionados amparen el derecho a la igualdad para que se proceda al pago efectivo de las prestaciones sociales a que tiene derecho como docente adscrita al Municipio de Corozal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, luego de elaborar un marco jurisprudencial en relación con la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y especialmente, sobre la improcedencia de esta acción constitucional contra sentencias de tutela, porque esta fue la situación que se presentó en el caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en la vulneración a su derecho a la igualdad en la acción de tutela otrora tramitada, y solicitó que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta del Juez Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la revisión del caso concreto, la Sala advierte de entrada, que respecto de la acción tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que la actuación surtida por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal en el trámite de tutela que se promovió en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Corozal, tiene prevista la posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple recordar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino, como en este caso, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debe sujetarse la interesada para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.

Es preciso anotar que los jueces de tutela también pueden incurrir en yerros al proferir una sentencia de tutela, ante lo que la persona afectada no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico ha establecido, adicionalmente a la apelación, un mecanismo de control para evitar tal situación, pues la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, dispone que el fallo, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe al igual que la impugnación, el mecanismo de la eventual revisión, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubieren podido incurrir los funcionarios judiciales accionados. 3.

En relación a la petición de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, la peticionaria queda en plena libertad de formular la correspondiente queja, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de una falta disciplinaria. 4. En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se confirmará la providencia que fue materia de estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00278-01