Micelio
T 7000122140002008-00275-01 (01-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de septiembre de do mil ocho (Discutida y aprobada en la Sala de 6 de agosto de 2008) REF.: 70001-22-14-000-2008-00275-01 Se decide la impugnación presentada por la señora Paulina Baiz Cuellar, contra la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados doctores Elvia Marina Acevedo González, Héctor Germán Guerra Solarte y Marirraquel Rodelo Navarro, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, doctor Marco Tulio Sierra Severiche, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y el Municipio de Santiago de Tolú.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó que se le restablezca la confianza en la administración de justicia la cual estimó conculcada por el titular del Juzgado accionado, quien no se declaró impedido para fallar —negativamente- en segunda instancia, la acción de tutela que promovió contra el Municipio de Tolú, teniendo en cuenta la grave enemistad que existe entre el Juez de conocimiento, doctor Marco Tulio Sierra Severiche, contra su ex compañero permanente y también contra su abogado, situaciones que son de público conocimiento dentro del gremio de profesionales del derecho de esa municipalidad.

Manifestó la impugnante que convivió durante cuatro años con el señor Víctor José Hernández, generándose una sociedad de hecho que fue liquidada y en cuya virtud, el señor Hernández le cedió los derechos laborales de los cuales era titular como ex funcionario del Municipio de Tolú, los que a la fecha no han sido reconocidos y pagados a su favor, pese a todas las gestiones realizadas para tal fin.

Agregó que por tal omisión promovió una acción de tutela en contra del precitado Municipio, por considerar transgredido su derecho a la igualdad, habida cuenta que esa entidad territorial ha reconocido y pagado acreencias laborales adeudadas a otros ex trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias que el señor Víctor José Hernández.

Relató que la acción de tutela por ella formulada correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, autoridad que concedió el amparo constitucional impetrado en primera instancia, inconforme con la decisión impugnó el Municipio de Tolú, correspondiendo entonces tramitar la segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, presidido por el doctor Marco Tulio Sierra Severiche, quien revocó la sentencia de tutela proferida por el a-quo en la cual se había prodigado el amparo.

Con base en los hechos descrito; la accionante presentó una nueva acción de tutela, esta vez contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, doctor Marco Tulio Sierra Severiche, por haber fallado la segunda instancia de la acción de tutela inicialmente promovida contra el Municipio de Tolú, sin haberse declarado impedido debido a la grave enemistad existente entre el mencionado funcionario judicial y su ex compañero permanente, y contra su abogado.

En su criterio, en la medida en que dentro del trámite de la acción de tutela no está regulada la figura de la recusación, ante la existencia de una causal de recusación o impedimento, es menester que el propio juez voluntariamente se declare impedido, conducta ésta que el accionado no desplegó, pese a la grave enemistad aludida. 2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción de tutela impetrada, bajo el argumento que en la sentencia T-582 de 2004 de la Corte Constitucional, es improcedente promover “acción de tutela contra procesos de tutela”; agregó que en el trámite de la segunda instancia, no fue parte el señor Víctor José Hernández Mercado, sino la señora Paulina Baiz Cuellar, persona con quien no existe causal de impedimento alguno. Por otra parte, con respecto apoderado judicial de la accionante, manifestó que la enemistad surgió a partir de la fecha en que dictó el falló de segunda instancia, desfavorable a las pretensiones por ella formuladas en contra del Municipio de Tolú. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú guardó silencio; la Alcaldía Municipal de Tolú expresó, en sinopsis, que pese a que la accionante alega la violación de su derecho fundamental a la igualdad, por la falta de pago de la sanción moratoria generada en la cancelación tardía de las cesantías, teniendo en cuenta que a otros ex trabajadores del Municipio sí les habían reconocido tal sanción, lo cierto es que frente a esa entidad territorial la promotora del amparo no adquirió la calidad de ex trabajadora, por la simple cesión que de los derechos laborales de los cuales era titular, le hubiera hecho en su favor el ex trabajador señor Víctor José Hernández.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó la queja constitucional, tras considerar que su promotora pretende, en el caso particular, revivir lo decidido en otra acción de tutela contrariando de esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuyos pronunciamientos han establecido que contra una sentencia de tutela no procede una nueva acción de la misma naturaleza, pues significaría hacer1 perder su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

En efecto, el afectado e inconforme con el fallo de tutela tiene la opción de acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión, quien adoptará la decisión que le ponga fin al debate constitucional salvaguardando los derechos de las partes, “sin que se emerjan en telarañas jurídicas interminables (sic) donde podría pasar la acción de tutela de ser un trámite sumario a un procedimiento ordinario” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, enfatizando que el Juez accionado omitió declararse impedido, debiendo haberlo hecho antes de proferir la decisión que es materia de censura, debido a la causal de impedimento consistente en la grave enemistad del mencionado funcionario contra quien fuera su compañero permanente y contra quien fungió como su apoderado en el mencionado proceso.

CONSIDERACIONES La improcedencia de la queja constitucional es evidente, basta notar que quien la promovió pretende que se revise a través de una nueva acción de tutela, un primer amparo que fue en la segunda instancia, adverso a sus pretensiones. Al respecto, es suficiente con señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole; entre otras, basta citar la sentencia proferida en un caso similar al planteado por la actora, vertida en el expediente de tutela 85001-22-08-000-2007-00020-01 de 28 de junio de 2007 y reiterada en diversas oportunidades, en la cual la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “...2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desideratum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al.Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con eLlo se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Si el ordenamiento que regula el amparo constitucional no incluyó la posibilidad de recusar al juez constitucional, no puede sustituirse el mecanismo de la recusación por la acción de tutela, pues ello implicaría hacer servir el recurso de amparo para propósitos que no se acompasan con su naturaleza extraordinaria.

Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan el amparo constitucional, es de concluir que habrá de denegarse el amparo por improcedente habida cuenta que se dirige contra sentencias de tutela y por lo tanto se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil ‘administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA