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T 7000122140002008-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C.; diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2.008) Ref.: Expediente No 70001-22-14-000-2008-00263-01 Se decide la impugnación formulada por AGRO EXPRESS LTDA. EN LIQUIDACION frente al fallo de 17 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la sociedad accionante solicitó ordenar “la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emanada por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y toda la actuación procesal surtida en esta etapa”. 2.

La gestora del amparo sustentó la petición precedente, en síntesis, en que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Manzud José Janne Miguel, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, encaminado a obtener el pago de unos créditos por concepto de insumos agrícolas, proceso en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2006, declarando infundada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, la que apelada por dicha parte fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de 23 de abril de 2008.

Señaló que el juez de la apelación incurrió en varios yerros constitutivos de violación al debido proceso, porque i) decretó de oficio una prueba de inspección judicial con intervención de perito sobre los libros de contabilidad de la empresa, para cuyo efecto libró un despacho comisorio que tardó en diligenciarse, generando que el término probatorio en la segunda instancia, se extendiera por más de ciento veinte (120) días; ii) valoró erróneamente las pruebas, al dar credibilidad a un testimonio que es contradictorio, y la documental aportada consistente en cuentas de cobro que no fueron reconocidas por la ejecutante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida en torno al decreto de la inspección judicial con intervención de peritos contables sobre los libros de contabilidad de la sociedad demandante y de las circunstancias por las cuales dicha inspección no se practicó, así como del análisis probatorio efectuado en la sentencia de segunda instancia, denegó el amparo solicitado porque concluyó que si bien se presentaron irregularidades de carácter procesal, las mismas no tienen la connotación de configurar vía de hecho, en tanto la decisión adoptada en la referida sentencia se apoyó no sólo en los testigos que descalifica la tutelante sino también en el interrogatorio de parte de la ejecutante y en las pruebas aportadas al proceso, relativas a la ejecución del contrato de arrendamiento en virtud del cual la ejecutante recibió del demandado una maquinaria agrícola.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer motivo alguno de disenso, la accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Se impone reiterar que la acción de tutela, en línea de principio, deviene improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

En tratándose de cuestionamientos frente a la tarea o actividad valorativa del acervo probatorio, acometida por el operador jurídico, la Sala ha señalado que “[E]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca”.(sent. 13 de febrero de 2008, exp. 2007-02100-00). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, revisada desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esto es, la sentencia estimatoria de la excepción de pago alegada, en ella no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas –el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia-, puntualmente en lo que atañe al análisis de las pruebas y a la interpretación de las normas que disciplinan el caso particular.

En efecto, puede verse como la autoridad accionada, luego de acometer un análisis valorativo, en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica de las pruebas aducidas al proceso, determinó la prosperidad de la excepción de pago, puesto que de las declaraciones del representante legal de la demandante, y de los testigos Nelsy Mercedes Janne Carpintero y Marcos Antonio Janne Carpintero, razonó que existió un contrato de arrendamiento en virtud del cual la sociedad demandante Agro Express Ltda. recibió un tractor y una máquina sembradora para que realizara trabajos agrícolas y se abonara a la obligación que por valor de $60.000.000.oo había adquirido el demandado, agregando que este último testimonio merecía mayor credibilidad en la medida que las pruebas documentales aportadas al momento de proponer la excepción de mérito, donde consta la cuantificación del trabajo de la maquinaria, no habían sido tachadas de falsas y gozaban de la presunción de legalidad, por lo que coligió que “la obligación cobrada se encuentra extinguida”; y, respecto a la prueba de inspección judicial decretada de oficio, así como lo discurrido en torno al diligenciamiento del despacho comisorio, no tienen relevancia constitucional, como quiera que los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, informan que la aludida prueba no se practicó y, por tanto, se trata de circunstancias sin ninguna incidencia en la decisión de segundo grado.

De modo que no puede el juez constitucional reestudiar las decisiones del juez natural por la sola inconformidad que contra ellas formule un sujeto procesal, más aún cuando, como en el presente evento, la decisión censurada, a diferencia de lo manifestado por el quejoso, está cimentada en un juicio analítico y ponderativo de las pruebas acopiadas oportunamente al proceso, sujeto a los postulados del artículo 187 del código de procedimiento civil, lo que de contera excluye la intervención del juez constitucional, quien no puede válidamente interferir en la actividad del juez natural cuando ésta se ajusta a la normatividad, ya que ello supondría invadir su contorno funcional, autonomía e independencia (artículo 228 Constitución Política).

En el mismo sentido, cumple advertir que la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir la actividad de los jueces de instancia, ni para reabrir controversias sobre asuntos de rango legal, su propósito cardinal es remediar la vulneración injusta y arbitraria de derechos fundamentales, razón por la cual una decisión en el sentido indicado por la accionante no es viable de proferir en un juicio de tutela con los antecedentes que informa el expediente. 3.

En esas condiciones, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ref.: Expediente No 70001-22-14-000-2008-00263-01