CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 70001 22 14 000 2008 00258 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona, Carmen Elena Berrio Flórez, Hernán Meléndez Urrutia, Pedro Manuel Barón Monguea, Carmen Contreras Silgado y otros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Caja Agraria en Liquidación, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, al trabajo, a la igualdad, a una vivienda digna, al mínimo vital y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró la Caja Agraria en Liquidación en su contra y en la de la Empresa Comunitaria Alemania. 2.
Exponen los peticionarios como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento no les notificó el auto de mandamiento de pago personalmente como lo ordena la ley, ni se agotó ninguna clase de procedimiento para tales efectos. 3. Que los pagarés Nos. 1341110, 134111 y 1451139 por valor de $257´798.000, $128´400.000 y $13´526.400 respectivamente, base de recaudo ejecutivo, fueron firmados por personas distintas al representante legal de la empresa que aparecía registrado en la oficina de cámara de comercio. 4.
Que se notificó “ de manera general” a las familias a quienes les habían adjudicado el inmueble hipotecado, pero en el edicto emplazatorio los nombres y apellidos no corresponden a los verdaderos adjudicatarios, circunstancia que les impidió ejercer su derecho de defensa. 5. Que con fecha 1º de octubre de 2001, se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-64319, sin tenerse en cuenta que a las 52 familias a quienes se les asignaron los terrenos denominados “ La Alemania ” eran desplazados por la violencia, situación que les impidió cumplir con las obligaciones contraídas con la Caja Agraria. 6.
Que en el desarrollo del proceso ejecutivo mixto existió una indebida notificación, como se anotó anteriormente, es decir, que algunos de los emplazados ya estaban muertos o desparecidos y otros no aparecen en el edicto o los nombres fueron cambiados. 7. Que fuera de lo anterior, el INCODER no hizo seguimiento “ a la ejecución y viabilidad ” del proyecto a desarrollar sobre el predio y tampoco presentó aclaración frente al hecho de que el 70% del inmueble les pertenece como subsidio otorgado por esa entidad para la compra de tierras y, en consecuencia, la Caja Agraria solamente podía exigir el cumplimiento de la obligación sobre el 30% restante. 8.
Que la Personería de San Onofre y la Acción Social, una vez conocida la noticia de su desplazamiento forzado y de recibidas las denuncias que formularon, no se pronunciaron al respecto y “ falló por omisión ”, pues de manera oficiosa no solicitó la protección integral de sus vidas y de sus bienes, abandonados por amenazas, desapariciones y asesinatos de los miembros de la empresa comunitaria “ La Alemania ”. 9.
Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto en mención, desde el auto de mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que los accionantes no acudieron a los medios que la ley brinda para solicitar las nulidades que hoy pretenden, pues si consideraban que no fueron notificados en debida forma del mandamiento de pago, s bienes, abandonados por amenazas, desapariciones y asesinatos de los miembros de la empresa cohan debido alegarlo en la oportunidad procesal pertinente para ello; que además, los peticionarios no podían acudir a la acción de tutela para aseverar que las personas que firmaron los pagares no eran en su momento los representantes inscritos ante la Cámara de Comercio de la comunidad Alemania, “pues si eso era cierto y ellos de antemano lo conocían, debieron manifestarlo antes de recibir el 30% del dinero restante que la Caja Agraria les prestó para el pago total del inmueble, y no ahora después de haber recibido e invertido dicho dinero, manifestar tal cosa para evadir la responsabilidad de cancelar la deuda ”.
LA IMPUGNACION Los señores Rogelio Antonio Martínez Mercado y Wadith Antonio Baiz Villalba, miembros de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Alemania, impugnaron el fallo de primer grado, sin que hasta la fecha, hubiesen expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numerales 1° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que los accionantes no utilizaron los mecanismos de defensa consagrados por el estatuto procesal civil para la defensa de sus intereses, toda vez que no promovieron incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación de la orden de pago, tan sólo acudieron al proceso para solicitar que el juzgado se abstuviese de rematar el inmueble; luego no les es dable acudir a esta acción constitucional, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 3.
Relativamente a la queja que enfila contra las otras entidades, la Corte no cuenta con los elementos de juicio necesarios para inferir que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios, habida cuenta que, según lo informó la Jefe de la Oficina Jurídica, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “ no tiene programas, ni recursos destinados a cubrir o amortizar las deudas de la población en situación de desplazamiento”, que tan sólo 10 de los accionantes se encuentran incluidas en el Registro Único de Población Desplazada y que ha realizado jornadas en el Municipio de San Onofre (Sucre) “con el fin de informales los derechos que tienen en relación con la protección de sus tierras”, tal como lo demuestra con las pruebas aportadas.
En cuanto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el Director Territorial manifestó que no se adelantó el proceso administrativo de Condición Resolutoria ante el abandono del predio por parte de los beneficiarios del subsidio, precisamente por “los hechos violentos ” que se vivieron en la zona. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T No. 2008 00258 -01 _1202878250.bin