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T 7000122140002008-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2008-00256-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Nicolás Nicanor Narváez frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la oficina judicial acusada. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que el día 18 de julio de 2007, solicitó la expedición de copia de la sentencia dictada el 8 de junio de 1987, dentro del expediente cuyo número de radicado es el 1467. 2.2.- Que a través de certificación, se señalaron las anotaciones que existen en el libro radicador, más no se le han expedido las copias. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene la expedición de las copias aludidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales y señalar que el derecho de petición presentado por el accionante sí fue contestado oportunamente mediante escrito donde se le informó que la sentencia no se ha localizado y que apenas sea ubicada se le expedirán las copias correspondientes, negó el amparo solicitado por cuanto, asentó, una cosa es que al actor no se le quieran expedir las copias pedidas y otra distinta es, como se le comunicó, que no obstante haberse desplegado una búsqueda intensa del expediente en cuestión, el mismo no se halle.

Igualmente afirmó, de una parte, que el expediente fue archivado el 30 de enero de 1988, esto es, hace más de 20 años, lapso superior al que conforme a la Ley General de Archivo había de conservarse y, de otra, que el funcionario judicial querellado, aparte de adelantar la pertinente búsqueda en su juzgado, también ha visitado, con similar propósito, tanto la Notaría Única, como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Corozal, sin obtener resultados favorables.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo y argumentó principalmente para tal efecto, amén de lo señalado en el escrito de tutela, que si bien es conocedor de los trámites adelantados por el juzgado accionado, también es cierto que aún no se han expedido las copias solicitadas, lo que en su criterio comporta negligencia judicial. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho [ ].

El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, las sentencias del 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

Bajo la óptica trazada, la vulneración al derecho fundamental positivado en el artículo 23 Superior, deviene a causa de no ser contestada oportuna y eficazmente la petición elevada, más no se apareja por conducto de que la respuesta dada no favorezca el concreto interés de quien así solicita. 2.- En el presente asunto, se observa que el actor deprecó la expedición de copia de la sentencia proferida el 8 de junio de 1987 en el proceso radicado bajo el número 1467, petición que le fue resuelta por el juzgado mediante certificación, manifestándole que el pertinente proceso, esto es, el ordinario de pertenencia de Virginia Isabel Mercado viuda de M. contra Personas Indeterminadas, se “ encuentra en el archivo del Juzgado, [y] una vez sea localizado se extenderá[n] las copias respectivas ” (folio 4, cuaderno del a quo ).

Analizada la cuestión aquí planteada, advierte la Sala que el Juez acusado, acorde a lo señalado por el Tribunal constitucional, respondió de manera oportuna y eficaz la petición del actor en el sentido de indicarle que según a la información obtenida del libro radicador, el proceso aparecía ubicado en el archivo del juzgado, razón por la que dispuso su, hasta ahora, infructuosa búsqueda, a fin de expedir las copias deprecadas; precisamente fue por esto que, como es sabedor el accionante, con idéntico efecto ha acudido a otras dependencias públicas.

La Corte se pronunció en el mismo sentido, frente a asunto de similar textura, tras señalar “ que el actor solicitó que se le expidiera copia de la sentencia de adjudicación proferida en el proceso de sucesión de Luis Dunoyer Emilini, petición que le fue resuelta por el juzgado, mediante oficio del 7 de abril de 2008, comunicándole que se había pedido la colaboración a la Dirección de Administración Judicial para que designara una persona para la búsqueda del expediente, por cuanto éste no se encontraba en el juzgado, entidad que informó que en la base de datos del sistema del archivo general no aparecía ‘ ningún registro’ ” (Sentencia del 24 de julio de 2008, Exp.

T. No. 00113 - 01). 3.- Asunto diverso es que a la fecha, y por las razones expuestas, no haya sido posible la expedición de las copias solicitadas, lo que, per se, no genera la afectación al derecho fundamental que se mentó quebrantado, pues resulta claro, itérase, que el juez accionado sí respondió la petición que le fuera elevada conforme a la facultad legal que contempla el artículo 115 del C. de P. Civil, por lo cual, relativamente a la imposibilidad fáctica puesta de presente y que el peticionario tilda de negligencia judicial, cumple señalar que no es tópico defensable por esta vía constitucional, pues se evidencia como manifiestamente refractaria a las potestades que atañen a la órbita del juez constitucional, ya que escapa a las competencias constitucional y legalmente asignadas.

En todo caso, de una parte, se pone de presente la existencia de vías ordinarias a fin de plantear la inconformidad aquí expuesta y, de otra, se exhorta al operado judicial accionado para que prosiga en el propósito de conseguir el aludido expediente, a fin de que se logre satisfacer materialmente la intención de la petición efectuada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00256-01