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T 7000122140002008-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil ocho Ref: 70001-22-14-000-2008-00231-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Ricardo Alberto, Alex David, Fabián Andrés, Marlón José, Farid Leonardo y Keny Alexandra Pérez Bustos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. Ricardo Alberto, Alex David, Fabián Andrés, Marlón José, Farid Leonardo y Keny Alexandra Perez Bustos, menores de edad, representados por sus padres, propusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. La queja constitucional denuncia que el proceso se han violado los derechos fundamentales de los menores, quienes por ser poseedores del inmueble debieron ser citados al proceso reivindicatorio que, como se recuerda, terminó mediante transacción realizada por la cual los promotores del amparo, allá demandados y partícipes de la transacción y aquí accionantes en nombre de sus hijos.

Juzgan los interesados que si los menores son poseedores de la heredad, debieron ser citados al proceso y que por lo mismo no podía terminarse el juicio, del modo que se hizo, pues con ello se vulnerarían los derechos que a ellos corresponden. 2. El Tribunal denegó el amparo pues encontró que si esta el proceso abierto, allí es posible provocar los recursos necesarios para la protección de los derechos de los menores.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que corresponde resolver a la Corte es si en las decisiones de las autoridades judiciales acusadas se vislumbra algún abuso o desmesura. Revelan los antecedentes de esta acción de tutela que el Fondo Ganadero de Sucre S.A. demandó en proceso reivindicatorio a Alex Ricardo Perez Betancurt y Luz Mary Bustos Perez, proceso en el cual hubo demanda de reconvención propuesta, desde luego, por los demandados.

Las partes pusieron fin a la demanda principal y a la de reconvención, mediante transacción en la cual se obligaron a restituir el inmueble el día 21 de mayo de 2006, entrega que se activó en el mes de marzo del año 2008 por orden del juez, tomada a petición de parte. La queja constitucional acusa que al proceso, concluido por transacción, no fueron citados los hijos menores de los demandados en la reivindicación, juzgan entonces que tales menores integran el litis consorcio necesario y que debieron ser llamados al proceso.

Igualmente denuncian incidencias menores de procedimiento, como la mala publicación del edicto y la improcedencia para este tipo de proceso de la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. Como se aprecia, en lo fundamental los demandados en el proceso reivindicatorio plantean que a pesar de ellos haber concurrido a la transacción y haberse comprometido a la entrega del bien, ahora intentan aniquilar el acuerdo, luego de haber recibido el dinero en la forma convenida.

El fracaso de la acción constitucional no da espera, pues como dijo el Tribunal, si se halla abierto un incidente de nulidad planteada ante el juzgado, no puede anticiparse el juez constitucional a lo que al final de esa articulación hay de decidirse. A lo anterior se añade que si la transacción excluyó a los menores y si estos tienen derechos propios sobre el inmueble, como se asegura en el escrito de amparo, el acuerdo que puso fin al proceso resulta ser inoponible a dichos menores.

Además, y en el contexto en que se ha planteado por los recurrentes, no es ostensible la violación de los derechos de los menores, pues respecto de los bienes inmuebles, que es el caso, en principio los incapaces no pueden ejercer la posesión que sus representantes alegan. Como ya es sabido, la Constitución sólo prevé dos instancias, puestas en esta dimensión las cosas, no es posible abrir el estrado constitucional para hacer de él una tercera instancia espuria, que es justamente lo que intentan los accionantes en el presente caso, al traer este reclamo que debe ser resuelto por el juez natural.

La historia señala que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las normas que autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, a partir de esa premisa si hoy subsiste pretorianamente la acción de tutela en contravía de la cosa juzgada constitucional, no es posible admitir que de modo indiscriminado y ante cualquier malestar contra las decisiones tomadas en el proceso, las partes abandonen el escenario natural creado por el legislador para tramitar las controversias y bajo el pretexto de la violación de un derecho fundamental escapar a la doble instancia y a la competencia del juez natural.

Son los anteriores argumentos suficientes para concluir que el Tribunal resolvió con tino el reclamo constitucional y que por ello la decisión impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008 00231 01 _1202878250.bin