CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 70001-22-14-000-2008-00223-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por EVERARDO ARTURO MARTÍNEZ OTERO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Solicita el accionante se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por Granahorrar en contra suya y otra, dado que se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2004 (fol. 32) y a la presentación de su demanda han transcurrido 4 años y 4 meses sin que se haya desatado la litis a través de fallo de fondo, lo que constituye una mora excesiva en su trámite y, de paso, un perjuicio a su patrimonio el que saldría mermado ya que la cuantía de la obligación se duplica diariamente con riesgo de que el inmueble hipotecado se pierda en su totalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado relató en detalle el acontecer procesal y agregó que estando el expediente a despacho para fallo el ejecutado presentó incidente de nulidad (fol. 115). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que el retardo en finalizar el trámite fue ocasionado por el exceso de trabajo existente con antelación y los medios defensivos que los ejecutados interpusieron infructuosamente (fol. 129).
LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esgrimió para sustentar su inconformidad (fol. 135). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Pertinente resulta recordar que la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser vista sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral del despacho, la planta de personal del mismo, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha del juzgado y en la cumplida administración de justicia. 3.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, toda vez que no avista la Sala que el funcionario contra la cual se ha dirigido haya incurrido en arbitraria demora en proferir el fallo de primer grado que decida de fondo la controversia planteada, como quiera que si la tardanza ha tenido su fuente en motivos razonables, como los expuestos en forma puntual al dar contestación a la queja, entonces el retraso no es imputable al a- quo. 4.
En consecuencia, por cuanto los fundamentos fácticos esgrimidos por el accionante no se pueden achacar al despacho accionado, resulta impróspera la inconformidad y de paso el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 70001-22-14-000-2008-00223-01