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T 7000122140002008-00215-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF.: 70001-22-14-000-2008-00215-02 Se decide la impugnación formulada por Neyla Rosa Pérez Estrada, Ángel Gabriel Pérez y Carlos Julio Román Lozano frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, protección especial a las mujeres cabeza de familia y a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Nancy Narváez e hijos S. en C. contra la primera de las accionadas y otros “al negarse dejar sin efecto el remate y la adjudicación del predio ‘Casa Azul’”, como quiera que en el mismo se edificó y, por ende involucró “nuestras tres soluciones de vivienda de interés social adquiridas a través del subsidio de vivienda rural otorgado por el gobierno nacional a través del convenio No. 655 de seis de junio de 1.995 (…)”, por lo que al haber sido “construidas con esa clase de recursos por mandato de la ley 9na de 1.989 y 3ra de 1.991 quedan constituidas sin sujeción de formalidades al régimen de patrimonio de familia no embargable y en tal caso no son objeto de persecución judicial”; sin embargo, a pesar de haber puesto de presente esa situación y de indicar además que “la resolución administrativa que asigna el subsidio, conforme a la ley 388 de 1.997, a falta de escritura pública constituye título de dominio”, el despacho accionado “se ha negado en más de dos oportunidades a tramitar en primer lugar la solicitud de nulidad y posteriormente la petición de ilegalidad e inexistencia de lo actuado”, pretextando que las presentó extemporáneamente, determinación que en su sentir ha menoscabado el debido proceso, máxime cuando se adjudicó el predio hipotecado al cesionario de los derechos litigiosos contraviniendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan que se ordene suspender el trámite del ejecutivo al que se ha hecho referencia, para que se les permita demostrar el origen de las viviendas y se decreten las pruebas que sí lo aseveren, ya que aunque pidieron que se les suministrara las escrituras públicas que no fueron entregadas tras la terminación de las casas, el municipio de San Benito de Abad ha dificultado la entrega de las mismas. 2.

Por auto de 5 de agosto de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, al municipio de San Benito de Abad y la Gerencia Nacional de Vivienda Rural del Banco Agrario, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 150-151, cdno. 1). 3. El titular de la agencia judicial acusada después de relatar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto el despacho no ha incurrido en vía de hecho alguna, teniendo en cuenta que dentro del ejecutivo no se ha demostrado la constitución del patrimonio de familia aducido por los peticionarios.

Por su parte, el señor Alcides Agamez Acosta, en calidad de cesionario del acreedor hipotecario manifestó entre otras cosas, que los tutelantes no formularon oposición dentro de la oportunidad legal; que en el folio de matrícula del predio perseguido “no aparece inscrita ninguna vivienda de interés social ni anotación de inembargabilidad ni mucho menos inscripción de patrimonio de familia (…)” (fl. 198, cdno. 1), y, por ende, el inmueble se encuentra dentro del comercio y puede ser objeto de cualquier afectación; que a los accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental y por tanto se debe declarar la improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que “la desidia procesal de los actores es lo que ha causado el perjuicio que ahora pretender subsanar” mediante este mecanismo, ya que no formularon reparo alguno frente a las decisiones que las resolvieron en forma desfavorable los “escritos en los que se solicita nulidad procesal y una petición de ilegalidad e inexistencia del proceso”, por haber sido presentados extemporáneamente; asimismo indicó que aunque exista prueba de que los accionantes fueron beneficiados con un subsidio familiar de vivienda, no se demostró que el auxilio haya tenido relación con los bienes embargados; además, no puede pasarse por alto que los actores tuvieron la oportunidad de oponerse en la diligencia de secuestro, sin embargo, no se observa actividad alguna en ese sentido, por lo que no es dable acudir a la tutela para revivir términos o etapas procesales precluidas, máxime cuando contaron con el tiempo suficiente para obtener los documentos que certifican la propiedad de las casas embargadas que supuestamente se encuentran afectadas por la constitución de patrimonio de familia.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja impugnaron el fallo de primera instancia sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos de defensa para proteger los derechos alegados, pues, aunque solicitaron que se decretara la nulidad por indebida representación y peticionaron que se declarara “la ilegalidad e inexistencia de todo lo actuado” en el proceso objeto de cuestionamiento, lo cierto es que no formularon reparo alguno contra las providencias de 1° de febrero de 2008 que despacharon desfavorablemente dichos pedimentos, amén de que los señores Ángel Gabriel Pérez y Carlos Julio Román Lozano no presentaron oposición a la diligencia de secuestro prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil ni el incidente de levantamiento de dicha medida consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del mismo estatuto, actuaciones que los habilitaban para ser escuchados en el trámite ejecutivo, hacer valer los derechos que dicen ostentar y controvertir las circunstancias que ponen de presente en sede de tutela, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial, pues, en todo caso, las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos.

De modo que, si los accionantes no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duelen, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto dicha circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV.

Exp. 70001-22-14-000-2008-00215-02