OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 70001-22-14-000-2008-00215-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por Ángel Gabriel Pérez, Neyla Rosa Pérez Estrada y Carlos Julio Román Lozano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito Sincé, Sucre, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a Adalberto Rafael, Edith Luz, Jaime de Jesús, Álvaro Julio y Manuel Francisco Pérez Estrada, ejecutados en el asunto que da origen a la presente acción pública, no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que se solicita suspender el trámite hipotecario con el fin de que el funcionario acusado decrete los medios probatorios que lo lleven a la convicción de que “las soluciones de vivienda construidas o mejoradas con el subsidio entregado por el gobierno nacional por mandato de la Ley 9ª de 1989 y 3ª de 1991 quedan constituidas sin sujeción de formalidades al régimen de patrimonio de familia no embargable y en tal caso no son objeto de persecución judicial” (fl. 2, cdno. 1), puede llegar a producir efectos respecto a ellos. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne a las citados demandados. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las mencionadas notificaciones, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las notificaciones a Adalberto Rafael, Edith Luz, Jaime de Jesús, Álvaro Julio y Manuel Francisco Pérez Estrada, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 Exp.
No. 2008-00215-01