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T 7000122140002008-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2008-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó la tutela instaurada por el Municipio de Majagual contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, trámite al cual fueron vinculados la Juez Promiscuo Municipal de Majagual y Colombo de Jesús Saláden.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden para que “el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre deje sin efecto la providencia de fecha marzo 25 de 2008, en primera instancia”. Adujo, como sustento de lo anterior, que Colombo de Jesús Saláden Carrasquilla interpuso amparo constitucional en su contra, el cual fue acogido a través de fallo de 14 de diciembre de 2006, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual.

Precisó que por el supuesto incumplimiento de dicha determinación, se tramitó incidente de desacato, negado en primer grado, empero acogido en sede de apelación por el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, quien en auto de 11 de agosto de 2006, “en forma arbitraria sanciona por desacato al Alcalde con tres días de arresto y cinco salarios mínimos”.

Agregó frente a la aludida irregularidad procesal, radicó queja constitucional, la cual resultó despachada favorablemente, en decisión de 9 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Señaló que, posteriormente, el accionante Colombo de Jesús Saláden Carrasquilla presentó un nuevo amparo, que fue acogido el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, quien dispuso dejar sin efecto el auto que negaba el desacato, contrariando así lo indicado en tutela anterior.

Indicó, finalmente, que el aludido Juzgado incurrió en una vía de hecho: al omitir la citación de la Alcaldía para que interviniera en la acción pública; al desatender que “ya el Tribunal había revocado el fallo sancionatorio”; y al ignorar que la acreencia materia de la queja “ya fue cancelada en su totalidad”. 2.1 Colombo de Jesús Saláden Carrasquilla se opuso a la prosperidad de la queja, porque “no procede tutela contra sentencia de tutela”.

Precisó que la acción pública que culminó con la sentencia de 25 de marzo de 2008, aquí controvertida, “no es contra sentencia de tutela sino contra la decisión de un incidente de desacato que no consultaba lo ordenado en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2005” (folios 111 a 113). 2.2 La Juez Promiscuo Municipal de Majagual expresó, en primer lugar, que sí fue informada del trámite constitucional censurado por esta vía. Indicó, seguidamente, que una vez le fue notificado el fallo correspondiente, procedió a darle cumplimiento, por lo que dejó sin efecto el auto que había proferido el 30 de marzo de 2007, y en su lugar “sancionó al alcalde de Majagual con desacato” (folio 114). 2.3 Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre señaló que “no puede rendir un informe detallado de los hechos narrados por el actor, toda vez que el expediente que contiene la acción de tutela referenciada, fue enviada a la Corte Constitucional mediante oficio No. 0260 de fecha 8 de abril de 2008” (folio 116).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, porque con el mismo “la actora pretende revivir lo ya decidido en otra acción de tutela, contrariando la doctrina de la Corte Constitucional”. Agregó que no obstante ser evidente que dentro del aludido trámite se le vulneró el derecho de defensa al Alcalde de Majagual, pues no fue allí citado, el interesado “puede acudir ante la Corte Constitucional, en uso de la herramienta complementaria al proceso de selección, para pedir mediante un escrito en el cual se expongan los motivos por los cuales el fallo de instancia es errado, que la misma es objeto de revisión” (folios 142 a 151).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la citada determinación, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 157). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se tiene de conformidad tanto con lo afirmado por el Juez constitucional de primera instancia, así como de lo que se observa en el contenido de las actuaciones arrimadas, que la hoy accionante, Alcaldía de Majagual, no fue vinculada al trámite de la acción de tutela promovida por Colombo de Jesús Saláden Carrasquilla contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, no obstante que sus intereses podían verse afectados de manera directa con la decisión que en curso de la acción se tomara, pues se estaba controvirtiendo nada menos que el auto que había negado la sanción por desacato al ente local. 2.

Sobre el particular, esta Corporación ha analizado asuntos que guardan similitud con el presente, y en los que se dijo: “(…) para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe precisar, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, tanto más si ellas se han adoptado en el interior de un trámite constitucional de igual naturaleza, pues es claro que las normas que disciplinan tales diligencias previeron los medios adecuados para censurar las determinaciones que allí se adopten, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.

“Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó el proceso de tutela que, ante el acusado, entabló (…) contra (…). “Pues bien, como lo registra el expediente que suscitó la demanda de resguardo constitucional aludida, queda claro que a propósito de la admisión dispuesta por el Juzgado (…) Civil del Circuito de Bogotá, sólo se ordenó y materializó la notificación de ese proveído a la promotora del amparo, a la par que a la autoridad acusada y pese a que el funcionario acogió lo pretendido, el fallo en ese sentido exclusivamente se publicitó respecto de tales interesados, lo que implica, entonces, que una y otra determinación sólo fueron puestas en conocimiento de la accionante y la acusada.

(…) “Si así son las cosas, esto es, aflora inocultable que el Juez de tutela tramitó y sentenció el acotado proceso constitucional, sin exhortar y oír a la titular de derechos que le reconocieron los enunciados actos, se impone, como quedó expuesto, acoger la demanda presentada, en orden a reestablecer las garantías que con ese singular modo de actuar lesionó el Juzgado acusado.

“Si bien la Corte ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de Carta Política, no puede emplearse, en línea de principio, para protestar actuaciones o providencias adoptadas en el interior de procesos judiciales de naturaleza semejante, habida cuenta que para ese fin el legislador diseñó el mecanismo de la impugnación, eventual revisión o la consulta -de cara al desacato-, lo cierto es que frente a casos de sin igual ocurrencia, como el que acaba de historiarse, es preciso, para salvaguardar caros y vernáculos pilares del ordenamiento procesal, darle vigor al instrumento de resguardo empleado, tanto más si se tiene en consideración que antes de instaurarse la acción de ahora (12 de diciembre de 2006, fl. 29, cdno. 1), la Corte Constitucional ya había excluido aquél proceso de la anotada herramienta que allí se surte (27 de septiembre de 2005, fl. 51), de modo que ese trámite estaba clausurado y nada podía rogarse, stricto sensu, del Juez que conoció del mismo, circunstancia ésta que genera una puntual diferencia. “Así las cosas -y solo por lo indicado-, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirada las decisiones que lesionan la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la apuntada acción que entabló (…), al margen del resultado que el respetivo análisis ulteriormente le revele al querellado, merced a la independencia y autonomía suyas, en su calidad de administrador de justicia. (…)”.

(Sentencias de 1° de marzo de 2007, exp. 02067-01, y 14 de marzo del mismo año, exp. 00006-01) 2. En consecuencia, la aplicación del precedente de la Sala conduce a que se acoja el amparo impetrado, pues, resulta evidente que al alcalde de Majagual, a pesar de su incontrastable interés, no se le citó a formar parte en un trámite constitucional en el que se atacaba el auto que lo exoneraba de sanción por desacato, más aún cuando el mismo fue excluido de revisión el 18 de junio de 2008, tal y como se demuestra con la copia de la información extraída de la página electrónica de la Corte Constitucional.

Todo lo anterior, conduce a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados en cuanto a la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre el 25 de marzo de 2008, dentro de la acción constitucional de Colombo de Jesús Saláden Carrasquilla contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, concede el amparo solicitado, para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, a vuelta de dejar sin valor y efecto su sentencia de 25 de marzo de 2008, dictada en el trámite aquí censurado, emita una nueva, previo agotamiento de la publicidad necesaria respeto de la Alcaldía de Majagual.

Las decisiones que hubieren podido adoptarse como consecuencia del fallo citado, emergen igualmente inválidas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00213-01