Micelio
T 7000122140002008-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. 70001-22-14-000-2008-00212-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora Sara Navarro Peñaranda contra la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Hector Germán Guerra Solarte y Marirraquel Rodelo Navarro, en las que se negó la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES, por excluirla del concurso de méritos para docentes al no promediar la prueba psicotécnica, - la cual no superó-, con la entrevista y la valoración de antecedentes conforme a lo prescrito en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002 y en su lugar haber dado aplicación al Decreto 3982 de 2006 reglamentario del anterior y con menor rango que aquél, considerando dicha prueba como eliminatoria del concurso.

Considera que en la medida en que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas, le asiste derecho para continuar en el concurso en aplicación del Decreto 1278 de 2002, artículo 9º, que establece las etapas del mismo; en consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas “ dar validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunique (sic) a la señora SARA NAVARRO PEÑARANDA, el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007 ”.

Al mismo tiempo solicita que en virtud del derecho a la igualdad se apliquen los precedentes judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que al resolver situaciones similares concedieron el amparo, ordenando al ICFES permitir la continuidad de los accionantes en el proceso selectivo dando validez a la primera selección efectuada, en la cual no se tuvo en cuenta el puntaje de la prueba psicotécnica.

Agrega que en la convocatoria no se indicó qué actos son recurribles, sus efectos, ni el procedimiento correspondiente, configurándose con ello una vía de hecho administrativa. 2. En la contestación de la demanda el ICFES manifestó que las actuaciones adelantadas durante la convocatoria son de trámite, de tal suerte que sólo al culminar el proceso de selección se contará con la decisión final que indicará qué interesados han superado satisfactoriamente las distintas etapas, otorgándoles entonces, el derecho para conformar la lista de elegibles, mientras tanto, a los participantes solo les asisten meras expectativas en el concurso; en consecuencia, la participación en algunas de las etapas no les otorga el derecho para acceder al cargo.

Agregó que no varió los puntajes obtenidos, sólo modificó la presentación de los mismos en aplicación del Decreto 3982 de 2006 que goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente y por lo tanto no puede ser desconocido por las autoridades accionadas; al paso que, los concursantes conocían con suficiente antelación a la inscripción, las reglas del proceso de selección motivo por el cual no les es permitido desconocerlas.

En relación con los precedentes judiciales señaló que las decisiones que otorgaron los amparos fueron demandadas ante el Consejo de Estado y en providencias posteriores a las anotadas en la demandas de tutela, se unificó la jurisprudencia, negándolas por improcedentes, atendida la existencia de otros mecanismos judiciales de orden contencioso administrativo para la protección de los derechos presuntamente conculcados, y para controvertir las reglas del concurso; en apoyo de su defensa, citó algunos pronunciamientos en ese sentido.

Finalmente, manifestó que no corresponde al juez constitucional declarar en sede de tutela la nulidad de los actos administrativos, ni decretar la suspensión provisional de los mismos, por carecer de jurisdicción y competencia. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, al contestar la demanda informó que el ICFES mediante Resoluciones No. 00069 y 0089 de 2007, atendió las solicitudes de revisión de los resultados de la convocatoria docente censurada; además que la acción de tutela no la vía para resolver las inconformidades de la accionante contra el Decreto 3982 de 2006 por tratarse de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, atacable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso – administrativa.

En su criterio, no existe una vía de hecho en la valoración de las pruebas porque el puntaje de la prueba psicotécnica se realiza de manera separa y luego al obtener los puntajes finales se promedian, en aplicación del Decreto 3982 de 2006; acto administrativo que goza de presunción de legalidad y no le es permitido desconocer a las entidades administrativas en el proceso de selección, añade que tampoco se sólo solicito el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual confirma su improcedencia. Concluyó que el proceso de selección fue publicado en el página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil informando qué pruebas eran eliminatorias, entonces, no es viable que los aspirantes conociendo las reglas del concurso, antes de participar en el mismo, posteriormente las desconozcan; además que el amparo no procede por falta del requisito de la inmediantez, en tanto las decisiones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales datan de hace más de un año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), negó la queja constitucional, tras considerar la acción de tutela no procede contra actos administrativos, de carácter general, impersonal y abstracto, y el debate procesal en esta oportunidad, se dirigió a cuestionar el Decreto 3982 de 2006, susceptible de enjuiciarse por la vía contencioso administrativa En consecuencia, el amparo se tornó es improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados; para el efecto citó un precedente judicial de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2008.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido en primera instancia, la accionante impugnó la decisión, aduciendo que la acción de tutela contra actos generales procede cuando se invoca la excepción de inconstitucionalidad, por resultar el acto atacado contrario a la ley superior, como sucede con el Decreto 3982 de 2006 que modificó el sistema de evaluación previsto en el Decreto 1278 de 2002, al incluir la prueba piscotécnica como factor eliminatorio del concurso.

En aplicación de la teoría del acto propio, afirma que a las accionadas no le es era dable desconocer la certeza creada en los participantes sobre la aprobación de la prueba y el avance a la siguiente fase del concurso, transgrediendo el principio de confianza legítima y aplicando reglas distintas al procedimiento que siguieron en otros procesos de selección; además que para modificar la lista de aspirantes aprobados, debió mediar autorización expresa de las personas afectadas en aplicación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, al paso que, a toros aspirantes se les ha permitido continuar en las siguientes fases del concurso, aun cuando han perdido la prueba psicotécnica motivo por el cual insiste en la configuración de una vía de hecho susceptible de censura a través de la acción de tutela y reitera la violación del derecho a la igualdad que nuevamente reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para denegar el amparo deprecado basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado, en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, y concretamente en relación con la valoración de la prueba psicotécnica por parte de las autoridades promotoras del proceso de selección censurado; así, en decisión del 29 de abril de 2008, expediente número 7001-22-14-000-2008-00088-01, esta Corporación sostuvo: “Es improcedente la acción de tutela para el pronunciamiento sobre la vulneración de derechos endilgada, porque no se avizora el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que el Juez constitucional aborde el análisis del conflicto formulado.

En torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Condición esta última que tampoco se perfila, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que ponga en peligro o afecte los derechos fundamentales invocados, conclusión que se ve reforzada por haberse dejado transcurrir más de diez meses, desde la fecha en que se publicó el segundo resultado (26 de marzo de 2007) hasta la fecha en que se ejerció la acción de tutela (8 de febrero de 2008).

No luce razonable que ante la necesidad de que se proteja un derecho fundamental, se hayan dejado de ejercer durante más de diez meses los recursos administrativos y acciones judiciales contra la decisión censurada. En reciente decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer los recursos que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

Además, señaló la Sala en sentencia emitida el 27 de abril de 2005, expediente 470012213000-2005-00080-01, en relación con el concurso de docentes convocado en aquel entonces que: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones, las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). Así las cosas, la Sala advierte que existe identidad en los fundamentos de hecho y en los argumentos de derecho esgrimidos en esta causa y los ocurridos e invocados en la oportunidad en que se profirió la sentencia anotada, motivo por el cual esta Corporación encuentra aplicable en su integridad, al presente caso, el precedente judicial trascrito al paso que por guardar correspondencia con la posición esgrimida por el a-quo en las sentencias impugnadas, la Sala procederá a su confirmación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y precedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En Permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. EXP. 70001-22-14-000-2008-00212-01