CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 7000122140002008-00206-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de abril de 2008, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela promovida por OLGA SOFÍA BAQUERO BETÍN frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos.
ANTECEDENTES Reclama la accionante por esta senda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la sucesión intestada de Joaquín Facio Vergara Sierra, el despacho accionado no dejó transcurrir completo el término de cinco (5) días que tenían los interesados para objetar la partición de los bienes relictos, pues lo dio por terminado un día antes, con lo cual no permitió que se objetara; aparte de ello el juez no ejerció ningún control, dado que el partidor tomó bienes propios del causante como pertenecientes a la sociedad conyugal, contrario al contenido del inventario y avalúos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que aun cuando la secretaria erróneamente consideró que el término de cinco (5) días para objetar la partición corría después de la ejecutoria del auto que lo concedió, ningún derecho se había violado al haber contado las partes con un lapso superior para la presentación de las objeciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela instaurada, tras estimar que la secretaría del despacho accionado había ampliado ostensiblemente el tiempo dentro del cual las partes podían objetar la partición; y que no era factible revivir el término para ello.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa decisión, arguyendo que no se le podía desconocer el derecho sustancial a un heredero por el solo hecho de no haber objetado la partición; y que el juez había procedido a aprobar el trabajo partitivo sin revisar el mismo. CONSIDERACIONES 1. En armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo ideado para el amparo de las garantías superiores, cuando sean quebrantadas o sometidas a serio riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Prima facie, encuentra la Corte que en este caso es totalmente improcedente la concesión de la tutela constitucional impetrada por Olga Sofía Baquero Betín, debido a que, como lo consideraron el accionado (fol. 43) y el tribunal (fol. 79), aquí no se configuró el yerro aducido en la demanda de tutela, pues, contrario a lo sostenido por la accionante en dicho libelo, lo que en realidad hubo fue un alargamiento del plazo dentro del cual lo interesados en la causa mortuoria podían formular objeciones al trabajo de partición de los bienes dejados por el causante, como así se infiere del contenido de los folios 32 y 33, circunstancia que de ninguna manera pudo haber transgredido o amenazado los derechos de dicha reclamante; emerge así palmaria su desidia, en la medida en que ni siquiera dentro de la adición del término legal establecido para ello, esgrimió reparo contra el trabajo partitivo, razón que torna inviable la protección tutelar reclamada, habida consideración que las ocasiones y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por supuesto que mediante la objeción, era como podía reclamar la sedicente agraviada por los presuntos errores en que pudo haber incurrido la partidora en el trabajo de distribución entre sus herederos de los bienes relictos. 3. En consecuencia, el amparo constitucional no está llamado a prosperar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo impugnado. 4.
Por tanto, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7000122140002008-00206-01