OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 70001-22-14-000-2008-00195-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por Miguel Antonio Villa Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al representante legal del Municipio de Sincelejo no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante haber sido ordenada por el magistrado ponente en el auto admisorio de 15 de abril de 2008, siendo evidente que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto a él, teniendo en cuenta que se solicitó dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2008, dentro de la queja constitucional impetrada en esa oportunidad contra dicho ente territorial. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne a la citada municipalidad. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al representante legal del Municipio de Sincelejo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 Exp. 2008-00195-01