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T 7000122140002008-00179-01 (18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2982 de 2006Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 70001 22 14 000 2008 00179 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil —Familia - Laboral, negó el amparo constitucional solicitado por Adel José González Acosta frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del concurso de méritos para proveer cargos de docentes. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que por cumplir con los requisitos de la convocatoria Nos. 04 a 52 de 2006 de méritos de docentes y directivos, se inscribió al concurso para optar a un cargo vacante de docente en la entidad territorial de Córdoba. 3.

Que el 25 de marzo de 2007, presentó el examen "consiente en la realización de dos tipos de pruebas que se verificaron conjuntamente por razones de economía y agilidad, como fueron las de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas, por una parte, y por otra, la prueba psicotécnica, tal como se dispuso en el decreto 2982 de 2006". 4.

Que el ICFES publicó el 10 de abril de 2007, la primera lista de elegibles en la cual se encontraba incluido, pero posteriormente fue excluido. 5. Que las entidades acusadas violaron el derecho al debido proceso al desconocer el Decreto 1278 de 2002, "por darle prioridad a la aplicación de una norma de inferior jerarquía como lo es el decreto reglamentario 3982 de 2006". 6.

Que la convocatoria "no previó nada atinente a la procedencia de los recursos, ni cuales actos eran recurribles, ni los efectos de los mismos, ni su procedimiento, por lo cual se genera una vía de hecho administrativa". 7. Que otras autoridades judiciales han concedido el amparo solicitado por algunos aspirantes que se encontraban "en circunstancias idénticas" a las suyas. 8.

Solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que profirieran el acto administrativo correspondiente, por medio del cual se le de validez al expedido por el ICFES en el que le comunicó el resultado "aprobatorio" de las pruebas que presentó y, en consecuencia, se le permita seguir participando en el concurso de méritos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante tenía ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, "un medio idóneo y efectivo para lograr lo pretendido" en la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, que el amparo solicitado debía concedérsele, habida cuenta, de un lado, que las autoridades accionadas no podían "deshacer" el acto de publicación del resultado de las pruebas que presentó; y de otro, porque tiene "pleno conocimiento" de que otros concursantes, cuyos nombres cita, perdieron, como él, la prueba psicotécnica y han continuado en el concurso.

CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte que la presente acción es improcedente, pues tanto el Decreto 3982 de 2006 como las convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006, para el concurso de docentes del departamento de Córdoba, son actos de carácter general, abstracto e impersonal, para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional. 2.

Relativamente a la inconformidad del actor con el acto administrativo por medio del cual las entidades accionadas lo excluyeron del concurso, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contencioso administrativas, y dentro de ellas puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio alegado, circunstancia que adicionalmente torna improcedente el amparo aún como mecanismo transitorio, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.

En cuanto toca con la vulneración al derecho a la igualdad, basta señalar, de un lado, que el accionante no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a las suyas se les hubiese aceptado para continuar en el concurso, pues no basta con su mera enunciación; y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: " la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación" (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.

No. T-173563 4. En conclusión, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Al resolver una acción de tutela similar a la aquí promovida, la Sala puntualizó que, " ( ) en el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

"Estriba la precedente conclusión, por una parte, en que la protesta formulada tiene como propósito que se inaplique el Decreto 3982 de 2006 que sirvió de fundamento a las convocatorias para el concurso de docentes Nos. 04 a 52 de 2006, norma que tiene carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto, da origen a que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento.

(numeral 5° de la norma citada). "Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por el interesado, pues repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, como lo son la Resolución 000089 de 20 de marzo de 2007 expedida por el ICFES y los actos de ejecución de lo ordenado en la misma; el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar " (sent. 13 de febrero de 2008, exp..

T. No. 00472). 6. De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

EXP. 2008 00179-01