Micelio
T 7000122140002008-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 70001-22-14-000-2008-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel González Acosta frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

ANTECEDENTES El solicitante denuncia el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en ese sentido pide que se ordene a los accionados que profieran el acto administrativo que le permita continuar participando en el concurso para docentes y directivos docentes (folio 3). Adujo que acorde con lo señalado en el Decreto 1278 de 2002, la CNSC expidió las convocatorias Números 04 a 52 de 2006 que se inscribió para optar a un cargo vacante de docente en el Departamento de Córdoba, para lo cual presentó el examen el 25 de marzo de 2007 (sic) consistente en la realización de dos tipos de pruebas que se efectuaron conjuntamente por razones de economía y agilidad, como así se dispuso en el Decreto 3982 de 2006, luego el ICFES publicó el 10 de abril de 2007 los resultados y en ella se asignó a la prueba psicotécnica un puntaje del 70% cuando ésta, de conformidad con el 1278 de 2002, es clasificatoria y no eliminatoria.

Agregó que además, las Entidades accionadas vulneraron sus derechos por desconocer el primero de los Decretos nombrados, que establecía las etapas que debían surtirse en el mismo y que la convocatoria tampoco previó recursos ni determinó cuales actos eran recurribles, lo que genera una vía de hecho administrativa. Manifestó que en diferentes sentencias emitidas en casos idénticos al suyo, y de los que se ocupa en los hechos 12 a 15, fueron tutelados los derechos de los accionantes.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior pidió negar la acción de tutela por improcedente y para el efecto dijo que las convocatorias son actos administrativos expedidos de conformidad con los lineamientos del Decreto 1278 de 2002 y por lo tanto se encuentran protegidos por la presunción de legalidad, y que el amparo propuesto está llamado al fracaso por cuanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el que participó. Adicionó que los fallos de tutela en los que la determinación de primera instancia favoreció a los accionantes, al ser impugnados los revocó el Consejo de Estado; que como el procedimiento de selección para docentes y directivos docentes establece diferentes etapas que constituyen actuaciones de trámite dentro del proceso, no pueden alegarse derechos adquiridos durante las etapas del concurso, “los participantes solo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos en el concurso”, folio 31; y que además, el ICFES no varió los puntajes obtenidos por los participantes, en tanto que lo que hizo fue ajustar la presentación de los resultados efectuada el 26 de marzo de 2007 a las exigencias de la ley, en especial el Decreto 3982 de 2006 que goza de presunción de legalidad (folios 27 a 40).

La Comisión Nacional del Servicio Civil respondió de manera extemporánea. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial en la Jurisdicción Contencioso administrativa, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó, de otra parte, que aunque en oportunidades anteriores inicialmente se había pronunciado en casos similares negando la protección de los derechos fundamentales y mas tarde, después de realizado un estudio con relación a los mismos hechos fácticos y jurídicos decidió conceder el amparo, “hoy vuelve a retomar su primigenio criterio pues de verdad que, además de que los entes accionados actuaron bajo el amparo de normas de derecho vigentes en el sistema jurídico patrio, (…) sobre este tema en particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia en relación con el análisis interpretativo del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 (…)” (folio 52).

IMPUGNACIÓN El accionante impugna reiterando su argumentación en cuanto a la procedencia del amparo pedido (folios 74 a 78). CONSIDERACIONES 1. Respecto a la acción constitucional, subraya la Sala, que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el punto: “(…) En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión, por una parte, en que la protesta formulada tiene como propósito que se inaplique el Decreto 3982 de 2006 que sirvió de fundamento a las convocatorias para el concurso de docentes Nos. 04 a 52 de 2006, norma que tiene carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto, da origen a que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento.

(numeral 5° de la norma citada). Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por el interesado, pues repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, como lo son la Resolución 000089 de 20 de marzo de 2007 expedida por el ICFES y los actos de ejecución de lo ordenado en la misma; el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia e inevitabilidad del perjuicio ( )” (Sentencia de 13 de febrero de 2008, Exp. 00472-01). 2.

En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, por lo que dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00178-01 7