Micelio
T 7000122140002008-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 546 de 1971Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref.: Exp.

No. T- 7001-22-14-000-2008-00166-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2008, por LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad en conexidad con la vida, la salud y núcleo familiar, presuntamente conculcados por la accionada a propósito de su retiro del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 2.

En apoyo de la petición dice la actora, que el 8 de septiembre de 1975 fue elegida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo como Juez de la República, cargo que desempeñó hasta el día 3 de noviembre de 1993, fecha en que se le designó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Mediante resolución No. PSARO7-622 del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue retirada del servio, presentado contra dicho acto recurso de reposición. Comenta la gestora, que responde por la manutención de su hijo de 21 años quien cursa noveno semestre de medicina en la Universidad del Rosario, esta obligación, al igual que muchas otras, entre las que se cuentan, un crédito con el Banco Davivienda por $44.628.964.02, uno con Juriscoop de $31.461.999 y otro con el señor Darío Betancourt por $65.000.000, las cubre con su salario, sin embargo, ante la situación actual es posible que no pueda cumplir con esos compromisos y que, en consecuencia, se haga acreedora de la acciones judiciales respectivas.

Considera, adicionalmente, que la decisión aludida afecta la calidad de vida que está acostumbrada a llevar, su mínimo vital y el desarrollo de su personalidad, circunstancias que, sin duda, le causarán gran preocupación lo cual se reflejará en “ mi salud la que se vería mal lograda, amen de que al estar desempleada sin estar preparada sicológicamente, es normal, repito, que mi salud se afecte ”.

Añade la gestora, que la forma “ selectiva e injustificada ” como fue desvinculada vulnera los derechos fundamentales invocados, principalmente el de la igualdad “ si se tiene en cuenta que muchos magistrados que laboran en la Rama Judicial, se encuentran en igual situación a la mía con pensión de jubilación reconocida y otros que a pesar de cumplir con los requisitos no exigidos para dicha pensión, no la han solicitado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha adoptado el programa de retiro con respecto de ellos …”.

Como funcionaria judicial, continúa diciendo, se halla cobijada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, de contera, “ por el régimen especial de pensiones contenido en las normas especiales que lo reglamentan …” que es completamente diferente a los regímenes de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, tiene derecho a la pensión de jubilación según lo dispone el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, sin embargo, se le aplicó el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –reformatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993- que establece que “ Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo parea tener derecho a la pensión …”.

Además de lo anterior, la Sala accionada no refiere concretamente cuál es la causal de retiro, por lo que se infiere que debe ser por “ poseer el derecho a la pensión …”. Frente a ese punto, la Corte Constitucional ha dicho que debe tener en cuenta la voluntad del trabajador, es decir, que aunque éste ya cuente con el aludido derecho si no ha manifestado su deseo de ser retirado, no puede la Administración de Justicia proceder a ello, como sucedió en el presente caso.

A la luz de los planteamientos anteriores, pide que, como mecanismo transitorio, mientras acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenda la resolución cuestionada, debido a que su aplicación es inmediata en razón a que la accionada le negó el recurso de reposición impetrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo porque son realmente ciertas las obligaciones que afirma la actora tener, lo que permite colegir que se halla frente un perjuicio irremediable ya que a pesar de que su pensión de vejez ya fue reconocida, “ ésta no ha sido liquidada en debida forma”. Por lo tanto, con la reducción de su salario es imposible mantener su status social y cumplir con sus compromisos crediticios.

Agrega, que la actuación denunciada en tutela es “ ilegítima y contraria a derecho, y amenaza con hacer nugatorio no solo (sic) el ejercicio del ya referido derecho al trabajo, sino también el del mínimo vital ”, dado que si el funcionario no ha llegado a la edad del retiro forzoso y cumple a cabalidad con sus funciones, no puede ser separado del cargo.

Finalmente, que si bien existen las acciones de la vía contenciosa administrativa, la verdad es que ellas son muy demoradas y esa tardanza terminaría afectando a la accionada y a su familia. LA IMPUGNACIÓN El Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó el fallo argumentado, entre otras cosas, que a la accionante se le garantizó el derecho a la defensa, siendo así como elevó recurso de reposición contra la Resolución No. PSAR07-622 de 2007 pendiente por definir.

Acotó que las normas aplicadas a los servidores judiciales que han adquirido el derecho de pensión de jubilación están “ ajustadas a los antecedentes constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales, por lo tanto, mal puede pensarse que se están vulnerando derechos fundamentales …”. Adicionalmente, Cajanal ya le reconoció a la gestora la pensión de jubilación encontrándose dicho reconocimiento en firme –fl. 81 cdno. 1-, por tal razón se halla incluida en nómina desde marzo de 2008, situación que fue tenida en cuenta para proferir la decisión criticada “ pues el retiro, como bien se indica en la resolución aludida sólo opera a partir de la inclusión en nómina de pensionados del servidor judicial.” Por último, es improcedente la acción debido a que se hallan pendientes por definir los recursos de la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución PSAR07-622 del 19 de diciembre de 2007, están establecidas, dado que según la actora se le “ negó el recurso reposición interpuesto contra dicha resolución ”, las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De suerte que, ante las anteriores circunstancias, y además, a falta de prueba de la vulneración del mínimo vital de la actora, pues, según lo afirmó la accionada, ya fue incluida en nómina de pensionados –fl. 81 cdno. 1- y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda a la Corte camino distinto que declarar el fracaso de la presente acción. 4.

En cuanto a los otros derechos cuestionados, es tema que debe discutirse mediante las acciones ordinarias, donde, como se dijo, es posible ponerlos a salvo mientras se profiere la decisión que de fondo corresponda. 5. En virtud de lo discurrido se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 EXP. 2008-00166-01