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T 7000122140002008-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 70001-22-14-000-2008-00148-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 4 de abril de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela de Gerardo Ortega Herazo contra el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el gestor del amparo solicita que se ordene a los accionados proferir un acto administrativo que le de validez a aquél mediante el cual el ICFES le comunicó el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, con miras a seguir participando en el concurso de méritos para docentes. 2.

Expone que por cumplir con los requisitos de la convocatoria de méritos de docentes y directivos docentes Nos. 04 a 052 de 2006 y el Decreto 3982 de 2006, se inscribió al concurso para optar a un cargo vacante de director rural en el Departamento de Sucre, conforme a lo determinado por el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002. Que el 14 de enero de 2007 presentó el examen previsto dentro del concurso, consistente en la realización de dos tipos de pruebas, la de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas, por una parte y, por otra, la prueba psicotécnica tal como lo dispuso el Decreto 3982 de 2006.

Asevera que las accionadas violaron el derecho al debido proceso porque desconocieron el Decreto 1278 de 2002, dándole prioridad al Decreto 3982 de 2006, norma ésta que además de ser de inferior jerarquía, modificó la estructura del concurso, puesto que incluyó la prueba psicotécnica como requisito para conformar la lista de elegibles, no obstante que al tenor del primero de los citados Decretos dicha lista se conformaría con aquellos aspirantes que hubieran aprobado la etapa de aptitud y competencias básicas.

Refiere que en la publicación de resultados del 7 de febrero de 2007, en la página de Internet del ICFES, figura en la lista de aprobados con un puntaje de 70.12; en tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como el ICFES expidieron las resoluciones 088 y 089 de 2007, respectivamente, por medio de las cuales se ajustó el cronograma de actividades de la primera convocatoria, ordenó la publicación de los nuevos resultados y dio por terminada la actuación administrativa especial.

Que en la nueva lista de elegibles publicada por el ICFES el 26 de marzo de 2007 no fue seleccionado por no haber superado la prueba de actitud y competencia básica, ya que obtuvo un puntaje de 69.22 sobre 70, sin tener presente que el obtenido de esta prueba se debería promediar con la prueba psicotécnica, violándose los principios de legitima confianza, legalidad, buena fe y su derecho al debido proceso.

En consecuencia, en su sentir se generó una vía de hecho administrativa, por cuanto la convocatoria no previó lo atinente a la procedencia de los recursos contra los actos administrativos, los efectos de los mismos, ni el procedimiento, por lo que se debe conceder el amparo a sus derechos dado que en caso similar con identidad de hechos, derechos y pretensiones el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenó al ICFES y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera acto administrativo que le diera validez a aquél mediante el cual el ICFES le comunicó al interesado el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndole de esta manera continuar participando en el concurso.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL No accedió a la solicitud de amparo, tras considerar que si bien en casos idénticos al discutido había concedido la protección constitucional invocada, decidió retomar su criterio inicial y en tal virtud acogiendo la jurisprudencia de la Corte vertida en fallo del 13 de febrero de 2008, consideró que la tutela no se abría paso, toda vez que por tratarse el Decreto 3982 de 2006 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el actor lo puede atacar por la vía de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer motivo alguno de inconformidad frente al fallo de primera instancia, lo impugnó el accionante. CONSIDERACIONES 1. Se sustenta el reclamo constitucional en que las accionadas transgredieron el derecho al debido proceso al desconocer lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, conforme al cual la lista de elegibles para proveer empleos de docentes se conformaría con aquellos aspirantes que aprobaran la prueba de aptitud y competencias básicas, en tanto en el Decreto 3982 de 2006, pese a ser de menor jerarquía, modificó tal parámetro del concurso para incluir la prueba psicotécnica como requisito para ser admitido a las pruebas subsiguientes de análisis de antecedentes y de entrevista, lo que implicó que el accionante no fuera seleccionado por no haberla superado, situación que tuvo su origen en las resoluciones números 089 de 20 de marzo de 2007 emitida por la Dirección General del ICFES y 088 del 23 de marzo de la misma anualidad, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

En reciente pronunciamiento al examinar un asunto que guarda simetría con el presente, la Sala advirtió que el mecanismo tutelar no se abre paso por cuanto al estar dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto -la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes-, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

Así, en sentencia de tutela proferida en el expediente No. 2007-00526-01 (reiterada Exp. No. 2007-00472-01), que en este momento se acoge, puntualizó: “(…)la inconformidad del accionante frente a unas actuaciones administrativas que se exteriorizaron y concretaron, entre otras, en las precitadas resoluciones expedidas por las entidades públicas accionadas, cuyo juicio de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los cauces del procedimiento previsto en la normatividad pertinente, escenario donde el interesado tiene posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los correspondientes actos administrativos y obtener la cautela siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento, mientras se decide de fondo el asunto.

“ [e] n estas condiciones, se advierte que el accionante acudió al mecanismo de la tutela, pese a que el ordenamiento jurídico establece vías adecuadas y eficaces para contrarrestar los efectos nocivos que atribuye a los actos de la administración, como son las acciones de nulidad estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional, por lo que el amparo deviene improcedente acorde con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y la línea jurisprudencial que ha fijado la Corte para casos análogos, en la que en reciente pronunciamiento expresó ‘Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado’ (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01).

“ [h] a de señalarse adicionalmente que tampoco se visualiza vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la actividad de las entidades accionadas estuvo orientada a cumplir con los requisitos del concurso, establecidos en actos jurídicos previos de carácter general, impersonal y abstracto, donde no es razonable predicar trato diferente al accionante con respecto a los demás participantes que se encontraban en condiciones similares”. 3.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.

No. 70001-22-14-000-2008-00148-01