Micelio
T 7000122140002008-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7000122140002008-00140-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela promovida por EVER JESÚS RODELO CORTÉS frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, dado que a pesar de haber aparecido en la relación publicada el 7 de febrero último por el ICFES como aprobado con 66.67 puntos en el concurso para optar a la vacante de docentes en el Departamento de Córdoba, en la dada a conocer el 26 de marzo siguiente figura que no superó la prueba psicotécnica, sin tener en cuenta que el puntaje obtenido en la misma debía promediarse con el de la entrevista y la valoración de antecedentes; añade que en ese yerro incurrió por no acatar lo previsto en el Decreto 1278 de 2002 que permite conformar la lista de elegibles sin el resultado de la mencionada prueba y aplicar el 3982 de 2006 que sí la consagra como necesaria para esos efectos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hicieron pronunciamiento oportunamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela reclamada, bajo el argumento de que, acorde con jurisprudencia de esta Corporación, el accionante disponía de acciones contencioso-administrativas para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese pronunciamiento, insistiendo en la viabilidad del amparo reclamado, como así se había concedido en casos similares.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantados o puestos bajo seria amenaza por cualquier autoridad pública y, en casos especiales, por los particulares, siempre y cuando la persona titular de los mismos no tenga ni haya tenido otros mecanismos ordinarios para alcanzar tal objetivo. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la clara inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada en este trámite, en la medida en que, cual lo estimó el tribunal (fol. 30), en vista de que el decreto 3982 de 2006, cuya aplicación aquí viene a cuestionar el accionante, es de contenido general, impersonal y abstracto, aflora nítida la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, resulta inexorable el fracaso de dicho reclamo, como con acierto fue resuelto en el fallo de primera instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01), 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01), 1° de octubre de 2007 (exp. 7300122130002007-00287-01), y 3 de marzo de 2008 (exp. 6300122140002008-00004-01). 3.

Consecuente con lo expuesto enantes y debido a que Rodelo Cortés podría promover las pertinentes acciones contencioso-administrativas para atacar la referida disposición, juicio en el que sería dable pedir la suspensión provisional del mismo, con el fin de quitarle los efectos vinculantes que ahora tiene, si concurrieren los factores requeridos en la Constitución Política y en la ley para ello, no es procedente conceder la protección constitucional aquí impetrada. 4.

Por tanto, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7000122140002008-00140-01