CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2008-00095-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Misael Peña Contreras frente al Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior ‘Icfes’ y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que participó en varias convocatorias para docentes y directivos estatales que fueron abiertas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme regula el Decreto 1278 de 2002. Sin embargo -agrega-, la estructura de ese concurso fue modificada con posterioridad a la presentación de los exámenes, pues inicialmente, de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002, “la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que hubieran aprobado la etapa de aptitud y competencias básicas, no teniendo cabida en esta etapa la prueba psicotécnica”, pero ahora, el Decreto 3982 de 2006 prevé que los puntajes de la prueba psicotécnica se computarán aparte de las demás pruebas para la elaboración de la lista de elegibles, desmejorando ello su situación. A raíz de ello -prosigue-, el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior elaboró una primera lista de elegibles en la cual figuraba como “aprobado”, pero al ser ajustado el cronograma de actividades de acuerdo con el Decreto 3982 de 2002 se publicó otra en la cual no aparece “por no haber superado la prueba psicotécnica”, la cual -a su juicio- ha debido promediarse posteriormente con los resultados de la entrevista y los antecedentes.
Finalmente, aduce que en su caso se vulneraron los principios de legítima confianza, legalidad y buena fe, y que sobre los mismos hechos ya se habían formulado otras demandas de tutela que fueron acogidas. Pide, entonces, la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se ordene al Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior ‘Icfes’ que profiera el acto administrativo correspondiente para dar validez a la lista en la cual aparecía que había aprobado las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007. 2.
El Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior se opuso a la prosperidad del amparo y anotó que “el tutelante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó…”. Además, recalcó que “las pruebas de aptitudes y competencias básicas debían conformar un puntaje y la prueba psicotécnica otro…” y que el 20 de marzo de 2007 profirió la Resolución No. 00089 “dando por concluida la actuación administrativa especial”, previa revisión de la totalidad de los resultados.
Para cerrar, precisó que la tutela no procede para anular, revocar o suspender actos administrativos que ha dictado en cumplimiento de sus deberes legales; que no varió los puntajes del concurso, sino que los reajustó conforme a las disposiciones que lo rigen; y que en similares eventos se ha negado el amparo a otros concursantes. 3. El Tribunal desestimó los pedimentos del accionante tras destacar que “el Decreto 3982 de 2006 tiene carácter general, impersonal y abstracto, y el actor… puede atacar por la vía contenciosa administrativa, el acto administrativo cuestionado, frente al cual no interpuso los recursos de ley…”; por ende, concluyó que “en aplicación al principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo de protección constitucional, se torna improcedente el amparo invocado”. 4.
El accionante impugnó esa decisión, sin esgrimir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Ya la Corte tuvo la oportunidad de señalar en un asunto de perfiles semejantes al de ahora, que “el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió que no estaba habilitado para presentar la prueba de antecedentes (fol. 8), proceso en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.
La ilegalidad de la norma reglamentaria no podía ser abordada por el Tribunal porque la competencia para hacer ese análisis escapa a la del juez de tutela, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sentencia de tutela de 21 de abril de 2008, Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00054-01). Y más recientemente, en otro evento con iguales supuestos de hecho que los que aquí se esbozan, concluyó “la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del Decreto 3982 de 2006 reglamentario del Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto Ley 1278 de 2002-, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la crítica se dirige contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Pasando a analizar lo referente al derecho a la igualdad, pronto advierte la Corte que no existe ninguna prueba que permita determinar su conculcación, toda vez que en el libelo introductorio, no se hace alusión a una situación concreta de la que se pueda inferir el trato discriminatorio que se requiere para que se tipifique la clase de agravio denunciada.
En cuanto a la legitima confianza, si se tiene en cuenta lo dicho por la CNSC, en cuanto a que el resultado obtenido ‘se ajusta a las reglas del juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 52 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso’, resulta improbable la presunta infracción. Respecto de los recursos procedentes contra el acto administrativo, según lo afirmó la Comisión, en cumplimiento de lo señalado el Decreto 3982 de 2006, se establecieron los ítems ‘publicación de resultados de las pruebas’ y ‘reclamaciones’ siendo delegadas esas funciones al Icfes, de donde se colige, de acuerdo al escrito tutelar, que el actor debía conocer los medios de defensa que podía usar al interior del concurso” (sentencia de tutela de 8 de mayo de 2008, Exp.
No. 7001-22-14-000-2008-00022-01). Esos precedentes, de indiscutible aplicación para el presente evento, permiten inferir que la demanda de tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado, en la cual se denegaron las súplicas del peticionario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 70001-22-14-000-2008-00095-01 _1202878250.bin