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T 7000122140002008-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil ocho Discutida y aprobada en Sala de 11 de junio de 2008 Ref.: Exp. T-70001-22-14-000-2008-00088-01 T- 70001-22-14-000-2008-0089-01 T- 70001-22-14-000-2008-00116-01 T-70001-22-14-000-2008-00119-01 Decide la Corte la impugnaciones formuladas por los señores Juan Isidro Román Quintero, Hernando Luis Gandara Martínez, Katerine Yoana Álvarez Altamar e Ismael Emilio González Angulo contra dos sentencias de 25 de marzo de 2008, y las providencias de 28 de marzo y 13 de marzo de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en las que se negó la acción de tutela instaurada por los mencionados accionantes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales de legítima confianza, legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES, por excluirlos del concurso de méritos para docentes al no promediar la prueba psicotécnica, - la cual no superaron-, con la entrevista y la valoración de antecedentes conforme a lo prescrito en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002 y en su lugar haber dado aplicación al Decreto 3982 de 2006 reglamentario del anterior y con menor rango que aquél, considerando dicha prueba como eliminatoria del concurso.

Aducen los accionantes que en la medida en que superaron la prueba de aptitudes y competencias básicas siendo incluidos en la primera lista de aprobados publicada por el ICFES el 7 de febrero de 2007, les asiste derecho para continuar en el concurso en aplicación del Decreto 1278 de 2002, artículo 9º, que establece las etapas del mismo; en consecuencia, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas dar validez a la primera publicación y revocar la segunda lista de aprobados por medio de la cual se les excluye del proceso de selección, al considerarse el puntaje de la prueba psicotécnica.

Al mismo tiempo solicitan que en virtud del derecho a la igualdad se apliquen los precedentes judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que al resolver situaciones similares concedieron el amparo, ordenando al ICFES permitir la continuidad de los accionantes en el proceso selectivo dando validez a la primera lista de concursantes aprobados.

Agregan que en la convocatoria no se indicó qué actos son recurribles, sus efectos, ni el procedimiento correspondiente, configurándose con ello una vía de hecho administrativa. 2. En la contestación de las demandas el ICFES manifestó que las actuaciones adelantadas durante la convocatoria son de trámite, de tal suerte que sólo al culminar el proceso de selección se contará con la decisión final que indicará qué interesados han superado satisfactoriamente las distintas etapas, otorgándoles entonces, el derecho para conformar la lista de elegibles, mientras tanto, a los participantes solo les asisten meras expectativas en el concurso; en consecuencia, la participación en algunas de las etapas no les otorga el derecho para acceder al cargo.

Agregó que el ICFES no varió los puntajes obtenidos, sólo modificó la presentación de los mismos en aplicación del Decreto 3982 de 2006 que goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente y por lo tanto no puede ser desconocido por las accionadas; añadió que los concursantes conocían con suficiente antelación a la inscripción, las reglas del proceso de selección motivo por el cual no les es permitido desconocerlas.

En relación con los precedentes judiciales señaló que las decisiones que otorgaron los amparos fueron demandadas ante el Consejo de Estado y en providencias posteriores a las anotadas en las demandas de tutela, se unificó la jurisprudencia, negándolas por improcedentes, atendida la existencia de otros mecanismos judiciales de orden contencioso administrativo para la protección de los derechos presuntamente conculcados, y para controvertir las reglas del concurso; en apoyo de su defensa, citó algunos pronunciamientos en ese sentido.

Finalmente, manifestó que no corresponde al juez constitucional declarar en sede de tutela la nulidad de los actos administrativos, ni decretar la suspensión provisional de los mismos, por carecer de jurisdicción y competencia. 3. El Tribunal accionado manifestó que los promotores del concurso dieron cabal aplicación a las normas que rigen la materia y por lo tanto no se configuró una vía de hecho; también señaló que era improcedente el amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para el efecto citó un precedente judicial de esta Sala, distinguido con el número 7000122140002007-00472-01. 4.

Inconformes los accionantes impugnaron la decisión, bajo el argumento que la acción de tutela contra actos generales procede cuando se invoca la excepción de inconstitucionalidad, por resultar el acto atacado contrario a la ley superior, como sucede con el Decreto 3982 de 2006 que modificó el sistema de evaluación previsto en el Decreto 1278 de 2002, al incluir la prueba piscotécnica como factor eliminatorio del concurso; agregaron que en virtud de la teoría del acto propio, a las accionadas no le es era dable desconocer la certeza creada en los participantes sobre la aprobación de la prueba y el avance a la siguiente fase del concurso, transgrediendo el principio de confianza legítima y aplicando reglas distintas al procedimiento que siguieron en otros procesos de selección; concluyen que para modificar la lista de aspirantes aprobados, debió mediar autorización expresa de las personas afectadas en aplicación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual insisten en la configuración de una vía de hecho susceptible de censura a través de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para denegar el amparo deprecado basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado, en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, y concretamente en relación con la valoración de la prueba psicotécnica por parte de las autoridades promotoras del proceso de selección censurado; así, en decisión del 29 de abril de 2008, expediente número 7001-22-14-000-2008-00088-01, esta Corporación sostuvo: “Es improcedente la acción de tutela para el pronunciamiento sobre la vulneración de derechos endilgada, porque no se avizora el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que el Juez constitucional aborde el análisis del conflicto formulado.

En torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Condición esta última que tampoco se perfila, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que ponga en peligro o afecte los derechos fundamentales invocados, conclusión que se ve reforzada por haberse dejado transcurrir más de diez meses, desde la fecha en que se publicó el segundo resultado (26 de marzo de 2007) hasta la fecha en que se ejerció la acción de tutela (8 de febrero de 2008).

No luce razonable que ante la necesidad de que se proteja un derecho fundamental, se hayan dejado de ejercer durante más de diez meses los recursos administrativos y acciones judiciales contra la decisión censurada. En reciente decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer los recursos que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

Además, señaló la Sala en sentencia emitida el 27 de abril de 2005, expediente 470012213000-2005-00080-01, en relación con el concurso de docentes convocado en aquel entonces que: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones, las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). Así las cosas, la Sala advierte que existe identidad en los fundamentos de hecho y en los argumentos de derecho esgrimidos en esta causa y los ocurridos e invocados en la oportunidad en que se profirió la sentencia anotada, motivo por el cual esta Corporación encuentra aplicable en su integridad, al presente caso, el precedente judicial trascrito al paso que por guardar correspondencia con la posición esgrimida por el a-quo en las sentencias impugnadas, la Sala procederá a su confirmación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA los fallos de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP. 700012214000-2008-00088-01