Micelio
T 7000122140002008-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Decreto 3986 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 70001-22-14-000-2008-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008 por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela promovida por Mary Sierra Díaz, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES.

ANTECEDENTES 1. Mary Sierra Díaz pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES, al excluirla del concurso de méritos para docentes porque no superó la prueba psicotécnica. La accionante se inscribió en el concurso de méritos para optar a un cargo vacante de docente en el departamento de Córdoba, presentó lo exámenes requeridos y superó el examen de aptitudes y competencias básicas, más no la prueba psicotécnica, dado lo cual fue excluida del proceso de selección. Tal decisión, en su concepto, vulnera los derechos fundamentales que invoca, por cuanto, al tomar el resultado de la última prueba, como eliminatoria, las entidades accionadas desconocieron el decreto 1278 de 2002 que establece en su artículo 9° las etapas del concurso, entre ellas, la selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas, en otro numeral refiere la prueba psicoténica, junto con la entrevista y valoración de antecedentes, mientras que el Decreto 3982 de 2006 que reglamentó el artículo 9 antes citado dejó aparte la valoración de antecedentes y entrevistas e integró en un numeral la prueba psicotécnica con la de aptitudes y competencias.

De acuerdo con ello, ya no se promedia la prueba psicotécnica con la entrevista y valoración de antecedentes como antes ocurría, de manera que al aplicar la nueva norma se está prefiriendo una norma de inferior jerarquía que contraría la disposición superior contenida en el artículo 9 del Decreto 1278 de 2002. Agrega que la convocatoria no previó lo atinente a los recursos, los actos que son recurribles o el procedimiento correspondiente, así que se configura una vía de hecho administrativa.

Finalmente advirtió que en caso similar al suyo, en el cual se publicó primero la aprobación del examen de aptitudes y luego la eliminación del aspirante por no haber superado la prueba psicoténica, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho al debido proceso del señor Fair Alfredo Aguas y ordenó que se diera validez al acto administrativo mediante el cual comunicó el resultado aprobatorio de las pruebas.

En consecuencia, la gestora del amparo solicitó que se ordene a la Comisión que en las 48 horas siguientes profiera el acto administrativo que dé validez a aquel mediante el cual, el ICFES le comunicó el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007 y le permita seguir participando en el proceso de formación de la lista de elegibles. 2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES pidió que se deniegue la acción de tutela, para lo cual argumentó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, advirtió que esta cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso, agregó que esa entidad ha recurrido las decisiones de tutela relativas al concurso para docentes y directivos, favorables a los accionantes, de manera que el Consejo de Estado ha unificado su criterio respecto al tema, denegando por improcedentes las acciones de tutela promovidas con ocasión de la convocatoria y trámite del concurso 2007.

Explicó que la entidad no varió los puntajes obtenidos por los concursantes, sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias legales, ya que en la primera publicación se promedió entre todas la pruebas (numérica, verbal, competencias y psicotécnica), en tanto que en la segunda se promediaron sólo las tres primeras, y se dejó aparte la última, que en el caso de la accionante fue reprobada, lo cual se hizo de acuerdo con las reglas señaladas en el Decreto ley 1278 de 2002 que permite la reglamentación de las etapas del concurso, el Decreto 3986 de 2006 que las reglamenta y las convocatorias 002 a 054 de 2006, normas todas que esa institución no está facultada para dejar de aplicar y que fueron conocidas y aceptadas por los participantes. 3.

El Tribunal denegó el amparo de los derechos invocados solicitado, pues concluyó que al dar aplicación al decreto 3982 de 2006, que goza de presunción de legalidad, no se está vulnerando el debido proceso, ni se afecta el derecho a la igualdad en tanto que todos los aspirantes fueron sometidos a las mismas etapas, requisitos y ajuste a la ley aplicado a la accionante, a lo cual se adiciona que la interesada cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir el conflicto planteado. 4.

La gestora de la acción impugnó el fallo del Tribunal, pidió que se revoque esa decisión, para que en su lugar se conceda la tutela y se le permita continuar en el concurso, insistió en la procedencia de la tutela contra actos inconstitucionales, destacó que mediante la publicación hecha el 26 de marzo de 2007, la administración “sin fórmula de juicio valedera, dejó sin efecto, el acto administrativo de febrero 7 de 2007”, con lo cual violó el principio de respeto al acto propio, componente del derecho al debido proceso.

Además, reiteró lo argumentado en su demanda inicial. CONSIDERACIONES Es improcedente la acción de tutela para el pronunciamiento sobre la vulneración de derechos endilgada, porque no se avizora el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que el Juez constitucional aborde el análisis del conflicto formulado.

En torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Condición esta última que tampoco se perfila, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que ponga en peligro o afecte los derechos fundamentales invocados, conclusión que se ve reforzada por haberse dejado transcurrir más de diez meses, desde la fecha en que se publicó el segundo resultado (26 de marzo de 2007) hasta la fecha en que se ejerció la acción de tutela (8 de febrero de 2008).

No luce razonable que ante la necesidad de que se proteja un derecho fundamental, se hayan dejado de ejercer durante más de diez meses los recursos administrativos y acciones judiciales contra la decisión censurada. En reciente decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer los recursos que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

Además, señaló la Sala en sentencia emitida el 27 de abril de 2005, expediente 470012213000-2005-00080-01, en relación con el concurso de docentes convocado en aquel entonces que: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones, las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). Por consiguiente se debe confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP. 700012214000-2008-00083-01