CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2008-00081-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Liliana Cantillo Juriz frente al Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior ‘Icfes’ y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que participó en el concurso para proveer varios cargos de docente en el Departamento de Sucre, conforme a las previsiones del Decreto 1278 de 2002. De acuerdo con las etapas de allí previstas, el 14 de enero de 2007 presentó el examen en el cual se evaluó la aptitud verbal, la aptitud matemática y las competencias básicas, y al haberlo aprobado, fue incluida en una primera lista de aspirantes elaborada por el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior ‘Icfes’.
Agrega que a través del Decreto 3982 de 2006 -que reglamentó el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002-, se modificó la estructura del concurso y la manera de computar los puntajes, de modo que se elaboró una nueva lista de aspirantes excluyendo a quienes -como ella- no superaron la prueba psicotécnica, la cual -según explica- ha debido computarse con la calificación de la entrevista y de sus antecedentes.
Para la peticionaria, el proceder de los accionados vulneró los principios de la legítima confianza, la legalidad y la buena fe, máxime cuando la convocatoria no previó los recursos que eran procedentes contra las decisiones que se han adoptado. Aduce, finalmente, que otras personas en condiciones similares a la suya, han formulado con éxito acciones de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales.
Realizado ese relato, pide que se protejan sus derechos a la igualdad y al debido proceso para que se ordenen a las entidades accionadas que profieran el acto administrativo a través del cual se reconozca la validez del primer resultado aprobatorio contenido en la lista de aspirantes elaborada por el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior ‘Icfes’. 2.
El Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior ‘Icfes’ aseguró que la tutela era improcedente, que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial y que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, pues su actuación se ha ceñido a las normas que regentan el concurso. Asimismo, aclaró que en otras acciones de tutela similares a la de ahora, se ha denegado el amparo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, de su lado, afirmó que atendió oportunamente las solicitudes de revisión de los exámenes que formularon los concursantes y que, la tutela era improcedente por versar sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3. Después de varias disquisiciones teóricas, el Tribunal negó la demanda de tutela porque encontró que “la jurisdicción contencioso administrativa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido por el accionante”, a lo cual añadió que “analizar si se aplica o no el Decreto 3982 de 2006, no constituye materia de estudio para el juez constitucional, pues tal tarea corresponde, por mandato legal, a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del correspondiente proceso”. 4.
La accionante impugnó esa decisión pero nada dijo para sustentar su disentimiento. CONSIDERACIONES Ya la Corte tuvo la oportunidad de señalar en un asunto de perfiles semejantes al de ahora, que “el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió que no estaba habilitado para presentar la prueba de antecedentes (fol. 8), proceso en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.
La ilegalidad de la norma reglamentaria no podía ser abordada por el Tribunal porque la competencia para hacer ese análisis escapa a la del juez de tutela, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sentencia de tutela de 21 de abril de 2008, Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00054-01). Y más recientemente, en otro evento con iguales supuestos de hecho que los que aquí se esbozan, concluyó “la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del Decreto 3982 de 2006 reglamentario del Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto Ley 1278 de 2002-, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la crítica se dirige contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Pasando a analizar lo referente al derecho a la igualdad, pronto advierte la Corte que no existe ninguna prueba que permita determinar su conculcación, toda vez que en el libelo introductorio, no se hace alusión a una situación concreta de la que se pueda inferir el trato discriminatorio que se requiere para que se tipifique la clase de agravio denunciada.
En cuanto a la legitima confianza, si se tiene en cuenta lo dicho por la CNSC, en cuanto a que el resultado obtenido ‘se ajusta a las reglas del juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 52 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso’, resulta improbable la presunta infracción. Respecto de los recursos procedentes contra el acto administrativo, según lo afirmó la Comisión, en cumplimiento de lo señalado el Decreto 3982 de 2006, se establecieron los ítems ‘publicación de resultados de las pruebas’ y ‘reclamaciones’ siendo delegadas esas funciones al Icfes, de donde se colige, de acuerdo al escrito tutelar, que el actor debía conocer los medios de defensa que podía usar al interior del concurso” (sentencia de tutela de 8 de mayo de 2008, Exp.
No. 7001-22-14-000-2008-00022-01). Esos precedentes, de indiscutible aplicación para el presente evento, permiten inferir que la demanda de tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado, en la cual se denegaron las súplicas del peticionario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 70001-22-14-000-2008-00081-01 _1202878250.bin