CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2008-00079-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de marzo 4 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Martha Isabel Martelo Mercado frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado durante el trámite del proceso ordinario de pertenencia que se adelantó por Luis Felipe Petano Tovar en contra de personas indeterminadas y en el que aquélla se hizo parte. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal promovió demanda de pertenencia contra personas indeterminadas respecto de un bien raíz ubicado en el Barrio 12 de Octubre de dicha ciudad, sucediendo que al proceso compareció Luis Felipe Petano Tovar quien argumentó ser “ el propietario del 50% del lote ” en cuestión, circunstancia por la que la sentencia dictada sólo la declaró propietaria de la mitad del predio. 2.2.- Ulteriormente, el referido Petano Tovar instauró la demanda de pertenencia adelantada ante el juzgado accionado, que culminó con declaratoria de usucapión a su favor respecto del 50% restante del inmueble de marras referido, sin que se hubiese tenido en cuenta ni la contestación de la demanda, ni las pruebas adjuntas a ésta. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, se declare que tal proveído constituye vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras señalar la improcedencia de la acción por vía de la subsidiariedad evidenciada, ya que la petente “ una vez proferida la sentencia no interpuso contra ella, dentro del término de ley, recurso alguno […] pues este mecanismo constitucional no tiene la facultad de revivir términos vencidos, ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción ”.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia sin esgrimir argumento alguno como soporte de la censura. CONSIDERACIONES La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar, o cuando las mismas no se emplean oportunamente.
Es por lo anterior que como la peticionaria soslayó los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertir la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento y que es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, ya que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (art. 118 C. de P. Civil), así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 70001-22-14-000-2008-00079-01 1