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T 7000122140002008-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 70001-22-14-000-2008-00054-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la entidad convocada contra el fallo de 15 de febrero de 2008, dictado por la Sala III de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que acogió la tutela implorada por MANUEL ENRIQUE CHÁVEZ MURILLO, frente al ICFES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues considera que, tras haber participado en la convocatoria 04 a 52 de 2006 “concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal”, el 7 de febrero de 2008 en la página de Internet apareció que había aprobado las pruebas en las que intervino pero posteriormente, el 26 de marzo de los mismos, se publicó una nueva lista donde su nombre no fue relacionado por haber improbado el examen psicotécnico, siendo que el puntaje obtenido en ésta debió promediarse con el de la entrevista y valoración de antecedentes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El ICFES sostuvo que el reglamento que cuestionó el actor no varió, suprimió o modificó ninguno de los aspectos a evaluar; que sencillamente definió que si habían de practicarse dos pruebas escritas y con cada una de ellas se evaluarían aspectos diferentes de los participantes, resultaba más conveniente aplicar tales exámenes en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas; de modo que se varió fue la forma de presentar los puntajes sin que ello constituya trasgresión del ordenamiento legal (fol. 49).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acogió al amparo pedido bajo el argumento que las entidades convocadas no hicieron una interpretación juiciosa del Decreto ley 1278 de 2002 y del reglamentario 3982 de 2006, porque no era viable darle carácter eliminatorio a la prueba psicotécnica, toda vez que de la norma superior se infería que la única con esa facultad era de la “aptitudes y competencias básicas” (fol. 34).

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la segunda publicación de resultados de las pruebas específicas se ajustó a las reglas de juego definidas por ese ente en el acto de llamamiento en cumplimiento de lo establecido en el decreto 3982 de 2006, a las que se acogió cada concursante desde el momento en que se inscribió (fol. 58).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió que no estaba habilitado para presentar la prueba de antecedentes (fol. 8), proceso en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.

La ilegalidad de la norma reglamentaria no podía ser abordada por el Tribunal porque la competencia para hacer ese análisis escapa a la del juez de tutela, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5. Por consiguiente, se accederá a la impugnación, por lo que se revocará el fallo y se negará la pretensión tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas; en consecuencia, se NIEGA la acción de tutela promovida por MANUEL ENRIQUE CHÁVEZ MURILLO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 70001-22-14-000-2008-00054-01