CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por el cual negó la acción de tutela reclamada por la señora María Isaura Hernández Ríos frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José Oliverio Hernández Ríos, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Planeación y el Juzgado Quinto Civil Municipal, los tres últimos igualmente de esa capital.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la interesada la protección de los derechos fundamentales de su representada a la propiedad privada, igualdad, debido proceso, defensa y a la vivienda digna; por lo que pretende que se declare que el fallo que profirió el Juzgado accionado en la anterior acción de tutela constituye una “verdadera” vía de hecho y en consecuencia, “deberá ordenarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3505 de 2004 de la Oficina de Planeación Municipal de Sincelejo, mediante la cual se ordenó la demolición de las obras desarrolladas en el segundo piso de las propiedades de la accionante y su hermano” (folio 3).
Manifiesta a folios 1° a 9, en síntesis, que el pasado 8 de octubre interpuso otra acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación de Sincelejo con fundamento en que la sanción impuesta en la citada resolución sólo le había sido notificada al otro propietario del predio por lo que le fue vulnerado el derecho de defensa en la investigación administrativa adelantada, amparo que denegado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad el 8 de noviembre de 2007, confirmó el Tercero Civil del Circuito accionado el 14 de enero de 2008.
Agrega, que como el demandado desatendió lo allí alegado y su sentencia es contraevidente con lo probado, incurrió en vía de hecho. 2. El Juzgado accionado dijo que obró conforme a derecho en la actuación de segunda instancia dentro de la acción constitucional referida y que en la sentencia de 14 de enero del año en curso confirmó la del a quo argumentando la improcedencia de la misma por cuanto el acto administrativo podía ser atacado por otra vía, esto es, la contencioso administrativa (folio 25).
Por su parte, el Alcalde Municipal de Sincelejo informó que como los señores Hernández Ríos adelantan la construcción sin licencia en una zona de alto riesgo y de protección ambiental por los arroyos de la zona, la Secretaría de Planeación inició proceso administrativo en el que los requerimientos de ley fueron ignorados y se profirió la resolución 3505 de diciembre 6 de 2004 por la que se ordenó la demolición de la obra, trámite en el que no fueron desconocidos los derechos a los propietarios del mismo en tanto que una vez se conoció la propiedad de la tutelante se procedió a realizar la notificación respectiva; aseveró a la par, que en la acción de tutela el Juzgado demandado no incurrió en la vía de hecho que se le atribuye puesto que se baso en argumentos objetivos y serios (folios 36 a 38). 3.
El Tribunal, para negar el amparo reclamado dijo que el amparo pedido es improcedente en tanto que la afectada con el fallo en la precedente acción de tutela puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. 4. Impugna el apoderado de la interesada para reiterar su argumentación inicial e insistir en la vía de hecho alegada, folios 107 a 109, en tanto que la accionada todavía no cuenta con las acciones contenciosas como así lo dijo el Juzgado accionado en la sentencia, puesto que “la vía gubernativa aún no se ha agotado”, folio 108, ya que hasta el momento no se le han resuelto los recursos que interpuso contra la resolución que ordenó la suspensión provisional del acto atacado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever el apoderado de la accionante, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a las que ya se emitieron en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá. Así las cosas, fácilmente se advierte la improcedencia de esta demanda, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante “la acción de tutela” una sentencia que resolvió un amparo constitucional. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que la primera se halla en la Corte Constitucional para su eventual revisión, según constancia que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra en el mismo sentido.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la accionante, encaminada al desconocimiento de la sentencia de tutela proferida, es propia de la revisión dicha, y no a través de otra demanda del mismo linaje. 3. Síguese de lo anterior que no tiene fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo objetado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 70001-22-14-000-2008-00051-01 2