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T 7000122140002008-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002Ley 1287 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 de abril de 2008 Ref: Exp.

No. T- 7001-22-14-000-2008-00022-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CARLOS BERTEL BERTEL contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL ICFES.

ANTECEDENTES 1.- Acude el accionante al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- Fundamenta su solicitud constitucional, en que se inscribió al concurso para docentes del departamento de Córdoba, según las “ convocatorias No. 04 al 52 de 2006 y el decreto 3982 de la misma anualidad ”.

El 14 de enero de 2007 presentó el examen de aptitud verbal, conocimientos matemáticos, competencias básicas y la prueba psicotécnica. Según el actor, fue incluido en la lista que el ICFES publicó el día 7 de febrero de 2008, respecto de las personas que habían aprobado esa primera etapa, sin embargo, el 26 de marzo pasado, el mismo ente “ publicó la nueva lista de elegibles, en la cual no salí por no haber superado la prueba psicotécnica, sin tener presente que el obtenido (sic) en esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes …”.

Con esa actuación los demandados en tutela pasaron por alto el Decreto Ley 1287 de 2002, pues aplicaron, en desmedro de sus derechos, “ una norma de menor jerarquía como es el decreto reglamentario 3982 de 2006 ”, que exige superar la prueba psicotécnica para poder conformar el listado de elegibles, circunstancia no prevista por el decreto ley referido.

Por lo narrado acude a la presente acción, para que se le ordene a los organismos tutelados, su retorno al concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado, por considerar que, en efecto, “ las entidades accionadas erraron en la interpretación que dieron a las normas citadas anteriormente, ya que concluyeron que la prueba psicotécnica tenia (sic) carácter eliminatorio, lo cual es completamente falso, pues ese no fue el querer del legislador ”.

Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Icfes dejaron, sorpresivamente, sin valor la primera publicación, sin informar al gestor qué recursos podía utilizar contra esa decisión y el término para hacer uso de ellos. LA IMPUGNACIÓN La Comisión demandada impugnó el fallo porque, tanto en la convocatoria como el Decreto 3982 de 2006, ahora cuestionado, eran conocidos por los participantes desde el mismo momento en que se inscribieron al concurso.

Añadió, que “ Si bien existió un error inicial por parte del ICFES al presentar resultados de las pruebas antes mencionadas de manera unificada, este no es criterio válido para permitir que los participantes cambien las reglas del juego previamente establecidas …”. Finalmente, el a quo, no tiene competencia para revisar la legalidad de los actos administrativos.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, manifestó que el juez constitucional carece de “ jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos …”. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del Decreto 3982 de 2006 reglamentario del Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto Ley 1278 de 2002-, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la crítica se dirige contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Pasando a analizar lo referente al derecho a la igualdad, pronto advierte la Corte que no existe ninguna prueba que permita determinar su conculcación, toda vez que en el libelo introductorio, no se hace alusión a una situación concreta de la que se pueda inferir el trato discriminatorio que se requiere para que se tipifique la clase de agravio denunciada. 4.

En cuanto a la legitima confianza, si se tiene en cuenta lo dicho por la CNSC, en cuanto a que el resultado obtenido “ se ajusta a las reglas del juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 52 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso ”, resulta improbable la presunta infracción. 5.

Respecto de los recursos procedentes contra el acto administrativo, según lo afirmó la Comisión, en cumplimiento de lo señalado el Decreto 3982 de 2006, se establecieron los ítems “PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS” y “RECLAMACIONES” siendo delegadas esas funciones al ICFES, de donde se colige, de acuerdo al escrito tutelar, que el actor debía conocer los medios de defensa que podía usar al interior del concurso. 6.

Por lo discurrido en precedencia se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 7001-22-14-000-2008-00022-01