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T 7000122140002007-00619-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 70001-22-14-000-2007-00619-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL FRANCISCO CASTILLA DÍAZ contra el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Expone el actor que en el año 2000 la señora Alina Ruiz Aguas, madre de sus dos hijos, lo demandó por alimentos siendo condenado a pagar a favor de los menores la suma correspondiente al 40% de su sueldo, sin incluir las primas. En una conciliación celebrada el día 8 de febrero de año 2001 ofreció dar a los niños, con la prima, una cuota de $ 500.000 en junio y otra, por el mismo valor, en diciembre.

Para finales del mismo año, la señora Ruiz Aguas solicitó la revisión de la mesada alimentaria y para ello pidió, desconociendo el acuerdo aludido, el embargo de la prestación antes referida, sin embargo, por los buenos oficios de su abogado logró obtener sentencia favorable a sus intereses. Posterior a ello, añade el actor, la progenitora de sus hijos presentó en su contra demanda ejecutiva de alimentos por el supuesto incumplimiento en unas mesadas.

El proceso fue asignado al juez accionado quien le dio trámite a sabiendas de que “ hay un convenio entre las partes, en donde ninguno se debe ” nada. Adicionalmente, la ejecutante solicitó no sólo el embargo del 40% de su salario y primas sino también el de un inmueble de su propiedad que, por lo mismo, ya no puede negociar. Por lo exagerado de la medida, solicitó su reducción pero el despacho le negó la petición. Ante la anterior narrativa, pregunta el gestor si será “ que se me están vulnerando los derechos, como persona trabajadora y que debo subsistir ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción porque revisada la actuación, emerge con claridad que el en proceso de alimentos y en el de reducción de los mismos, el despacho “ al momento de dictar las providencias cuestionadas, actuó conforme a las normas legales pertinentes”, labor que descarta la vía de hecho que se le endilga. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia, sin argumentar el por qué de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Se concreta la queja constitucional en que el Juez accionado le dio trámite a la demanda ejecutiva, desconociendo que entre las partes no hay deuda pendiente, en lo exagerado de la medida cautelar decretada y en la negativa del despacho a reducir la aludida medida.

De acuerdo al informe rendido por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo –fl. 4 cdno. 2-, el señor Castilla Díaz guardó silencio frente a las providencias que decretaron el embargo de su salario, incluidas prestaciones, y de algunos de sus bienes inmuebles. Bajo la anterior perspectiva, deviene tajante el fracaso del amparo constitucional deprecado, pues el mismo comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto a la reducción del embargo, esa petición fue hecha por el actor cuando ya se había dictado sentencia y se negó porque “ aun no se había realizado el avalúo del bien cuyo desembargo se deprecaba ”. De esa actuación, la Sala no vislumbra irregularidad alguna por el contrario, se halla ajustada a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que descarta de plano una vía de hecho. 4.

Frente al presunto “ convenio” realizado entre ejecutante y ejecutado que daba cuenta que entre ellos no había deuda pendiente lo cierto es que, el actor se opuso a la prosperidad del mandamiento de pago mediante la excepción de cosa juzgada la cual no le prosperó porque la sentencia aportada para tal fin, era de un proceso de revisión de cuota alimentaria y la realidad es que los “ procesos de alimentos y sus ejecutivos no hacen transito a cosa juzgada, pues de ellos se derivan tanto las obligaciones dejadas de cancelar como las futuras que se lleguen a causar ”.

Con independencia de compartir o no la anterior decisión, se tiene que decir el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, análisis que aleja cualquier viso de mero capricho o arbitrariedad de su parte. Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen irreflexivas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 70001-22-14-000-2007-00619-01