CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., Diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 70001-22-14-000-2007-00604-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Augusto Martínez Sánchez frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculados la Firma Araujo Segovia & Badrán Ltda, Gildardo Méndez Moreno y Nohora Alquichire Acevedo.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor sostiene que el despacho accionado le vulneró a su representado el derecho fundamental al debido proceso en el juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió en su contra la Firma Araujo Segovia & Badrán Ltda, por lo que pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2007, ordenando “una de estas dos definiciones: Sentencia inhibitoria, por las falencias graves en la identificación del inmueble a restituir (…) o, sentencia de mérito, que declare probada la excepción de fondo alegada por la parte demandada (…)”, folio 20, y, que, como medida provisional, se suspendan los efectos del fallo proferido por el Juzgado acusado.
Manifestó a folios 1° a 23, en síntesis, que la demanda de restitución de inmueble se promovió por incumplimiento en el incremento anual del 20% del contrato de arrendamiento respecto de los meses de septiembre de 2004 a marzo de 2005 sobre el predio ubicado en “la calle 20 N° 18-05 de la ciudad de Sincelejo, alinderado de la siguiente manera: Frente con la 20 en medio del Parque Santander, Izquierda con nomenclatura N° 17-75.
Derecha con calle 20 con nomenclatura N° 18-07”, folio 1°, correspondiendo el trámite al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. En el escrito de contestación de la demandada además de presentar excepciones, solicitó oficiar al IGAC y a la oficina de registro de Instrumentos Públicos para que certificaran sobre la identificación del inmueble objeto del proceso, prueba que el despacho consideró inconducente; que cerrada la etapa probatoria en los alegatos sustentó que el incremento acordado fue del 10% y no como se demandó y pidió la prejudicialidad penal en razón de juicio de esa naturaleza instaurado contra los arrendatarios con ocasión de la alteración efectuada en el contrato de arrendamiento, y también explicó la existencia de graves e insalvables inconsistencias en la individualización del bien que impiden dictar una sentencia de fondo.
Agregó que el a quo, profirió fallo en el que tuvo como no probadas las excepciones y declaró terminado el contrato ordenando la restitución pedida; decisión que apelada “por 17 razones”, folio 3, confirmó el superior en fallo en la que existe una clara y evidente incongruencia porque afirma que los negocios asadero “Que Pollo” y restaurante “Mirador Sabanero”, hacen parte del local dado en arriendo, por lo que dispuso la restitución de tres establecimientos comerciales, sin que los nombrados se encuentren ubicados en el mismo inmueble en el que funciona el negocio “Bingo Real Sincelejo”, ya que éstos pertenecen a locales diferentes del que se pretende restituir, tienen espacios físicos, contratos de arrendamiento, arrendatarios y situaciones jurídicas diferentes, al punto que el mismo demandante adelanta otra acción judicial en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad en contra Gildardo Méndez Moreno arrendatario del local Asadero “Que Pollo”.
Agrega que el local que le fue dado en arriendo se halla dentro de un predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 340-675, sin declaración de construcción ni división jurídica material registrada; que hoy el “predio madre”, se encuentra dividido de hecho en varios locales comerciales, dentro de los cuales está el que nos ocupa, “sin que exista jurídicamente una estructura o reparto interno con medidas ni linderos que los particularicen”, folio 6, por lo que no se está acreditada de manera clara e inequívoca la identificación del bien objeto de la acción, lo que hace imposible dictar una sentencia de fondo, amén de que tampoco se probó que el incremento anual fuera del 20% como se reclamó, ya que ha cumplido con el 10% acordado y los Jueces asocian el incumplimiento al pago el impuesto de IVA, cuando la parte demandante no lo pidió dentro de los hechos de la demanda, por lo que los accionados además, se extralimitaron en sus funciones y sus fallos no se encuentran en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda ni tampoco con las excepciones que aparecen probadas.
Afirma sobre este particular, que “reconocer un porcentaje de incremento del canon anual del 10%, convenido supuestamente de manera tácita por las partes o por modificación del arrendador, cuando el accionante reclama un 20% y establecer que hay incumplimiento de parte del arrendatario por no haber cancelado el impuesto del IVA, cuando el demandante no lo está pretendiendo; es sencillamente una bellaquería” (sic) (Folio 10).
Complementó su argumentación en escritos que obran a folios 240 a 241 y 265 a 274, en los que insiste en el pago del canon pactado y en el hecho de que en la demanda no se exigió el pago del IVA. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción propuesta por cuanto en el trámite no vulneró el derecho alegado por el actor, en atención a que la sentencia por la que dispuso la terminación del contrato y la restitución del predio dado en arrendamiento fue proferida al encontrar el incumplimiento del contrato por no estar al día en el pago del incremento total del 20% pactado con el IVA, olvidando el solicitante que los impuestos son de creación legal y por ende obligatorios y en este caso por ser “el arriendo de naturaleza comercial, se integra el pago del IVA al canon mismo, siendo obligación del arrendador remitir su importe al Ministerio de hacienda a través de la DIAN” (folio 229).
Agregó que el actor igualmente olvida que obra en el expediente el testimonio del representante legal de la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo, empresa propietaria del bien dado en arriendo, quien manifestó que el local “Que Pollo” y el “Mirador Sabanero” fueron construidos en el segundo piso sin el consentimiento de la empresa; dijo a la par, que en la demanda, en el contrato mismo y en los recibos de servicios públicos se señala la dirección del predio arrendado (folios 228 a 237).
Por su parte, el Tercero Civil del Circuito dijo que confirmó la sentencia del a quo porque en el proceso se probó que el demandado estaba en mora y que se ordenó la restitución del bien acorde a lo establecido en el contrato de arrendamiento y a lo pedido en la demanda, y que si en el inmueble se encuentran ubicados otros locales, de cuya existencia nada se dijo en la contestación de la demanda tendrán que oponerse en la diligencia de entrega (folios 238 y 239).
Gildardo Méndez Moreno y Nohora Alquichire Acevedo, acudieron al trámite para declarar que en su calidad de “propietarios” de los negocios “Asadero Que Pollo” y “Restaurante Mirador Sabanero” sus locales son independientes del negocio donde opera “El Bingo real” y no hacen parte del “contrato de arrendamiento” que dio origen a la restitución pedida (folios 248 y 251).
Además, se hizo presente el representante legal de la Firma Araujo Segovia & Badrán Ltda, para manifestar que si el accionante alega la existencia de tres establecimientos comerciales debe anexar los respectivos contratos de arrendamiento (folios 278 y 279). 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados acusados, ordenando al Civil Municipal dictarla nuevamente, toda vez que del examen de las piezas procesales allegadas pudo concluir que ciertamente los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que terminaron el proceso profiriendo sentencia que se sostiene en hechos distintos a los expuestos en la demanda de restitución del bien arrendado, toda vez que la causa para que se pidiera la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble no fue otra que la presunta mora en que incurrió el arrendatario en el pago del reajuste del canon de arrendamiento, y solo eso, y sin embargo se analizó y se dejó sentado por los Jueces accionados la morosidad del demandado en el pago del IVA, el cual es una imposición no contractual sino legal, y por ende de obligatorio cumplimiento.
Aseveró que el juez que conoce del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado debe limitarse a las razones alegadas por el demandante, porque de no ser así, se estaría de manera indebida desequilibrando la balanza de la justicia, al estimar, valorar y pronunciarse sobre hechos no puestos a su consideración por las partes, y mucho más cuando una de ellas, la actora es clara y precisa en su libelo, ya que una cosa es la mora en el pago de los reajustes del canon y otra es la situación tributaria en que estén incurriendo cualquiera de las partes, así como el cambio de destinación del inmueble objeto del contrato y que no fue causa petendi del actor, y que habría enmarcado otro análisis jurídico para el juez en el evento de que fuera alegada, lo cual evidentemente no ocurrió. Concluyó que tampoco entiende cómo el juzgador de primer grado afirmó que el demandado hizo reestructuración del local recibido en arriendo, para adecuarlo y explotarlo como asadero de pollos y restaurante, para así ordenar la restitución del bien inmueble donde funcionan los tres locales, siendo que en el expediente de aquel proceso, así como en el de tutela reposa copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el señor Gildardo Méndez Moreno, respecto del local “Asadero Que Pollo”, que tiene como lindero izquierdo el Bingo Real Sincelejo, “agravado por el hecho” de que existe igualmente proceso de restitución del bien arrendado por Araujo Segovia & Badrán Ltda, contra el precitado Méndez Moreno, respecto del local donde funciona el Asadero en mención, lo que constituye vía de hecho por defecto fáctico. 4.
El Juez Civil Municipal accionado impugnó y luego de referirse ampliamente a lo actuado en el proceso, y afirmar que en la sentencia se respetó el principio de congruencia, dijo que en el proceso no aparece la existencia del “contrato de arrendamiento” respecto del asadero de pollos, por lo que no puede endosarse vía de hecho por actos o circunstancias ajenas al mismo (folios 315 a 330).
El representante legal de la Firma Araujo Segovia & Badrán Ltda, impugnó para expresar que no hay incongruencia extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión que, aunque no fue expresamente formulada, se encuentra implícita o se muestra como consecuencia inescindible de los pedimentos (folios 331 a 333). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Cumple insistir, en primer término, que aunque en principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que tal precepto de derivan. 2.
En el presente asunto sometido a estudio considera la Sala que fue acertada la determinación tomada por el Tribunal constitucional en el sentido de tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. De las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa, que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado invocándose en la demanda como causal única de restitución del inmueble, y por ende de terminación del contrato, la mora en el pago del incremento del canon mensual por parte del arrendatario, fijándose de esta manera la órbita de discusión del juicio, la cual se amplió, como era obvio, a las defensas planteadas por la demandada.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo mediante fallo de 15 de septiembre de 2006 se pronunció sobre la terminación del proceso por causal diferente a la planteada en la demanda, excediendo los límites de su competencia, incurriendo de esta manera en incongruencia de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, providencia que fue apelada por el demandado bajo argumentos como que “lo pretendido por el accionante, es la declaratoria del incumplimiento contractual por la supuesta no cancelación del 20% como incremento anual en el canon de arrendamiento (…) luego el Juez Civil Municipal, no puede hacer silogismos que acomoden la situación procesal y favorezcan indebidamente a la parte demandante (…) tampoco puede el funcionario aludido, establecer indebidamente que el presunto incumplimiento tuvo ocurrencia, por la no cancelación del IVA por parte del arrendatario, en un 7% y un 10 %, a partir de 2005, cuando la parte demandante no está reclamando la no cancelación de ese impuesto, si no el incumplimiento en el reajuste de canon de arrendamiento del 20% acordado, según ellos” (folio 67).
De igual manera, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado al decidir la alzada, en la parte considerativa del fallo de 15 de noviembre de 2007, folios 88 a 101, se adentró en el estudio del incumplimiento del contrato para establecer cual era el canon real que se debía pagar, para concluir que “las anteriores sumas las debía pagar en forma anticipada la parte demandada para cumplir fielmente las cláusulas contractuales, lo que nunca ha hecho la parte demandada y es mas se encuentra en mora en el reajuste del canon y si miramos las consignaciones efectuadas por medio de depósitos judiciales y comparadas con lo aquí expuesto se encuentra que el demandado no ha consignado el valor correspondiente al IVA el cual actualmente es del 10% según la DIAN” (folio 100). 3.
En relación con el inmueble, se observa que en la demanda se pidió ordenar la restitución y entrega del local “ubicado en la calle 20 N° 18-05 de la ciudad de Sincelejo, alinderado de la siguiente manera: Frente con la 20 en medio del Parque Santander, Izquierda con nomenclatura N° 17-75. Derecha con calle 20 con nomenclatura N° 18-07 de la nomenclatura urbana de sincelejo”, (folio 3 del cuaderno dos), aportando para este efecto la demandante copia del contrato de arrendamiento de 24 de agosto de 2000 suscrito entre las partes, folios 6 y 7 del cuaderno 2; que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, se ordenó la restitución “del bien inmueble dado en arriendo, ubicado en la calle 20 N° 18-05, según la antigua nomenclatura urbana de Sincelejo, en donde funciona Bingo Real Sincelejo, asadero Que Pollo y como restaurante Mirador Sabanero, motivo de esta acción, el cual deberá entregar completamente desocupado el demandado”, (folio 63 del cuaderno uno), con fundamento en que el arrendador hizo reestructuraciones del local inicialmente recibido en arriendo “ sin que se acredite la aquiescencia del arrendador para efectuar esas ampliaciones, tal como lo exige el contrato”, folio 62, aspecto acerca del cual no hubo pronunciamiento en segunda instancia, pese a lo alegado en contrario en el escrito de sustentación de la apelación, folios 65 a 80 del cuaderno uno. 4.
Lo anteriormente descrito sin duda constituye una irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía, como así lo encontró el Juez constitucional de primera instancia, en cuanto riñe con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil respecto de la congruencia que deben guardar las sentencias judiciales, dado que dicha providencia debe estar en armonía con lo pretendido en la demanda y su contestación, puesto que una y otra fijan el contenido del litigio, por lo tanto debe estar ceñida a lo alegado y probado de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar el principio de contradicción y de doble instancia. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 70001-22-14-000-2007-00604-01