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T 7000122140002007-00582-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 70001-22-14-000-2007-00582-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el interviniente MIGUEL ÁNGEL VERGARA JARABA contra el fallo de 14 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que accedió a la tutela implorada por SONIA ISABEL CONTRERAS VERGARA, frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital que aprecia transgredidos por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio por alimentos de mayores promovido por ella en contra de su cónyuge Miguel Ángel Vergara Jaraba, el 4 de septiembre de 2007 (fol. 21 C-1) se dictó providencia mediante la cual se consideró que las mesadas adicionales de junio y diciembre que se le reconocen al demandado por concepto de pensión de jubilación, no fueron incluidas en el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes respecto de la pensión alimentaria a favor de la demandante el 15 de marzo de 2005, y se dispuso fraccionar un título judicial para cancelar a la actora $866.969.19 y $1.337.900.19 al demandado “o consignarlos a nombre del despacho en la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia….; empero, según la promotora, ella tiene derecho al pago de esas sumas adicionales (fol. 11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que la demandante consintió que los dineros por concepto de primas que percibiera el demandado no fueran retenidos y en el evento que así se procediera se le devolverían a éste (fol. 35). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al amparo invocado por la promotora, bajo el argumento que del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes se infería que el demandado se comprometió a pagarle a su cónyuge por alimentos “la totalidad de lo recibido por concepto de pensión gracia”; de ahí, que en dicho convenio se incluyó las mesadas adicionales o primas como lo denominó el accionado (fol. 42).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que le dio un entendimiento equivocado a las estipulaciones del acuerdo conciliatorio a que arribaron los esposos; en efecto, no aplicó la hermenéutica consistente en que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” prevista en el inciso 1º del artículo 1622 del Código Civil; de ello se sigue que tal posición del juez accionado es totalmente contraria a los claros mandatos legales ya citados y, por lo mismo constitutiva de vía de hecho. 3.

Para la Corte es claro que al juez de conocimiento no le compete variar el querer de los conciliantes en el acuerdo, cual era por parte del demandado el de “pagar por concepto de alimentos el valor correspondiente a lo que reciba por … pensión de gracia en su calidad de pensionado del magisterio” (fol. 12); de modo, que como de entrada se aprecia que lo pactado incluye la totalidad de los dineros que por ese reconocimiento – pensión gracia - perciba el pensionado y si en dicho estipendio está comprendida las mesadas adicionales anuales – junio y diciembre - no hay duda que esos dineros también le corresponden a la promotora, por cuanto en el convenio se abstuvieron de excluirlas, y le es prohibido al juzgador hacer esa clase de distinción que le compete exclusivamente a los intervinientes de la convención conciliatoria; es más, resulta extraño que luego de dos años de estar ejecutándose ésta sin ningún inconveniente se pretenda modificar. 4.

En conclusión, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 70001-22-14-000-2007-00582-01