CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 70001-22-14-000-2007-00527-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela instaurada por DAGOBERTO EMILIANI VERGARA, frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que dentro de otra acción de tutela promovida por Lourdes Contreras Hernández contra el Directorio Liberal Departamental de Sucre, el a quo en proveído de 12 de octubre de 2006 (fol. 60) lo sancionó por desacatar el fallo de segundo grado que ordenó cancelar los salarios efectivamente adeudados a la promotora (fl. 39), decisión confirmada por el ad quem en auto de 29 de octubre siguiente (fol. 75), incurriendo en vía de hecho, pues la dirección seccional de ese ente la compartía él junto con Carlos Santiz Castilla quien no fue vinculado a dicha actuación sumaria y, además, se omitieron las etapas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las cuales debieron agotarse para así proceder al trámite del incidente por desobediencia y la imposición del castigo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez municipal sostuvo que lo alegado por el actor era señal inequívoca de que incurrió en desacato. El juez del circuito argumentó que en el trámite incidental se otorgó todas las garantías procesales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, tras considerar que la falta de integración del contradictorio debió alegarse en el momento oportuno, y que el mismo sancionado dio aviso a su superior de la decisión que se adoptó en el fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El demandante disintió de la resolución, insistiendo en sus argumentos iniciales, los que no fueron advertidos por el fallador. CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, de manera reiterada, que es inviable la demanda de protección constitucional encaminada frente a pronunciamientos adoptados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o puestos en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, 30 de julio de 2004, expediente 2004-00215-01, 16 de marzo de 2007 expediente 73001-22-13-000-2007-00015-01 y 30 de julio de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01086-00, entre otras. 2. Insiste la Sala cómo, de no ser así, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento de esa acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, dado que con ello se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben inspirar las decisiones judiciales. 3.
Es de verse adicionalmente que en este asunto el accionante pudo plantear ante el funcionario de primera instancia, así como ante el que conoció por vía de consulta de la providencia que impuso las sanciones por desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre tales aspectos, las manifestaciones y peticiones en aras de la protección de sus derechos, con apoyo en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, situación que, acorde con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento.
Sobre el particular ha expuesto la Corte que "C on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), situación que, se repite, aquí no se presenta ni se ha alegado, pues es lo cierto que Dagoberto Emiliani Vergara intervino en el incidente de desacato y ejerció su derecho a la defensa como a bien tuvo. 4.
En consecuencia, no resulta viable la tutela contra los pronunciamientos cuestionados, como así lo resolvió el tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.70001-22-14-000-2007-00527-01