CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No.70001221400020070052601 Se decide la impugnación formulada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) contra el fallo de fecha 3 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela de Jader Ávila de Hoyos contra el impugnante y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el gestor del amparo solicita que se ordene a los accionados proferir un acto administrativo que le de validez a aquél mediante el cual, el ICFES le comunicó el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, con miras a seguir participando en el concurso de méritos para docentes. 2.
Expone que se inscribió como aspirante al concurso de méritos establecido mediante la convocatorias 04 a 052 de 2006 y el Decreto 3982 de 2006, para optar al cargo vacante de docente en el Departamento de Córdoba, conforme a lo determinado por el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002. El 14 de enero de 2007 presentó el exámen previsto dentro del concurso, consistente en dos tipos de pruebas, la de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas, por una parte y, por otra, la prueba psicotécnica tal como lo dispuso el Decreto 3982 de 2006.
Las accionadas violaron el derecho al debido proceso porque desconocieron el Decreto 1278 de 2002, dándole prioridad al Decreto 3982 de 2006, norma ésta que además de ser de inferior jerarquía, modificó la estructura del concurso, puesto que incluyó la prueba psicotécnica como requisito para conformar la lista de elegibles, no obstante que al tenor del primero de los citados Decretos dicha lista se conformaría con aquellos aspirantes que hubieran aprobado la etapa de aptitud y competencias básicas.
En la publicación de resultados del 7 de febrero de 2007, en la página de Internet del ICFES, figura en la lista de aprobados con un puntaje de 60.97; en tanto a Comisión Nacional del Servicio Civil como el ICFES expidieron las resoluciones 088 y 089 de 2007, respectivamente, por medio de las cuales se ajustó el cronograma de actividades de la primera convocatoria, ordenó la publicación de los nuevos resultados y dio por terminada la actuación administrativa especial.
En la nueva lista de elegibles publicada por el Icfes el 26 de marzo de 2007 no fue seleccionado por no haber superado la prueba psicotécnica, lo cual vulnera los principios de legitima confianza, legalidad, buena fe y su derecho al debido proceso, porque dicho puntaje debió promediarse con el obtenido en la entrevista y valoración de antecedentes.
En consecuencia, sostiene que se generó una vía de hecho administrativa, puesto que la convocatoria no previó lo atinente a la procedencia de los recursos contra los actos administrativos, los efectos de los mismos, ni el procedimiento, por lo que se debe conceder el amparo a sus derechos dado que en caso similar con identidad de hechos, derechos y pretensiones el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenó al ICFES y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera acto administrativo que le diera validez a aquél mediante el cual el ICFES le comunicó al interesado el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndole de esta manera continuar participando en el concurso.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para conceder el amparo deprecado, expresó que las entidades accionadas erraron en la interpretación de los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, puesto que la prueba psicotécnica no tenía carácter eliminatorio, sino que el puntaje de esta prueba era clasificatorio acumulable al puntaje de la etapa de aptitud y conocimientos, tal y como lo hizo el ICFES al principio, al publicar los resultados del 7 de febrero de 2007.
Así mismo precisó que de manera intempestiva se dejaron sin validez tales resultados, sin indicar los recursos procedentes, ni el término para interponerlos. LA IMPUGNACIÓN Por auto de 16 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tras verificar el cómputo del término empleado por las accionadas, cada una en escrito separado, para impugnar la sentencia, concedió la interpuesta por el ICFES, mientras que negó por extemporánea la impugnación formulada por la Comisión Nacional del servicio Civil.
Como fundamento de su inconformidad frente al fallo impugnado, el ICFES expone, en síntesis, que no puede desconocer la aplicación del Decreto 3982 de 2006 por tratarse de una norma vigente, especial y que goza de presunción de legalidad; sostiene igualmente que las variaciones introducidas por el referido decreto, con relación a las etapas del concurso, así como la aplicación conjunta de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica se enmarcan en el contexto de las facultades reglamentarias otorgadas al Gobierno Nacional, así como en la noción general del concurso, precisadas en el Decreto Ley 1278.
Advierte que el reglamento cuestionado por el accionante no varió, suprimió o modificó ninguno de los aspectos a evaluar, sencillamente definió que si habían de practicarse dos pruebas escritas y con cada una de ellas se evaluarían aspectos diferentes de los participantes, resultaba más conveniente aplicar tales pruebas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas, de suerte que lo que realmente varió fue la forma de presentar los puntajes, sin que ello constituya trasgresión al ordenamiento legal y mucho menos vulneración de los derechos de los participantes, quienes desde el momento de la inscripción se enteraron y aceptaron las reglas del concurso.
Enfatiza que la acción de tutela no es el mecanismo para declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensión provisional, tampoco para decidir sobre la validez de los mismos proferidos por la administración en desarrollo del concurso, y mucho menos compete al juez de tutela ejercer el control de legalidad sobre las normas, propiciando el desconocimiento de las mismas, como ocurre con la orden de cumplimiento impartida en el fallo que es materia de impugnación. CONSIDERACIONES 1.
Se sustenta el reclamo constitucional en que las accionadas transgredieron el derecho al debido proceso al desconocer lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, conforme al cual la lista de elegibles para proveer empleos de docentes se conformaría con aquellos aspirantes que hubiesen aprobado la prueba de aptitud y competencias básicas, en tanto en el Decreto 3982 de 2006, pese a ser de menor jerarquía, modificó tal parámetro del concurso para incluir la prueba psicotécnica como requisito para ser admitido a las pruebas subsiguientes de análisis de antecedentes y de entrevista, lo que implicó que el accionante no fuera seleccionado por no haberla superado, situación que tuvo su origen en las resoluciones números 089 de 20 de marzo de 2007 emitida por la Dirección General del ICFES y 088 del 23 de marzo de la misma anualidad, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.
El asunto planteado en sede de tutela tiene génesis en la inconformidad del accionante frente a unas actuaciones administrativas que se exteriorizaron y concretaron, entre otras, en las precitadas resoluciones expedidas por las entidades públicas accionadas, cuyo juicio de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los cauces del procedimiento previsto en la normatividad pertinente, escenario donde el interesado tiene posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los correspondientes actos administrativos y obtener la cautela siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento, mientras se decide de fondo el asunto.
En estas condiciones, se advierte que el accionante acudió al mecanismo de la tutela, pese a que el ordenamiento jurídico establece vías adecuadas y eficaces para contrarrestar los efectos nocivos que atribuye a los actos de la administración, como son las acciones de nulidad estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional, por lo que el amparo deviene improcedente acorde con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y la línea jurisprudencial que ha fijado la Corte para casos análogos, en la que en reciente pronunciamiento expresó “ Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp.050012203000200700321-01).
Ha de señalarse adicionalmente que tampoco se visualiza vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la actividad de las entidades accionadas estuvo orientada a cumplir con los requisitos del concurso, establecidos en actos jurídicos previos de carácter general, impersonal y abstracto, donde no es razonable predicar trato diferente al accionante con respecto a los demás participantes que se encontraban en condiciones similares. 3.
Consecuente con las anteriores consideraciones, resulta ineluctable revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, denegar la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo formulado por Jader Ávila de Hoyos contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. - Exp.
No. 70001-22-14-000-2007-00526-01