CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Aprobado en Sala de 23 de enero de 2008. Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2007-00505-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Romero David contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Rosiris del Carmen Rebolledo y Marly Cecilia Amaya.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden de dejar sin efecto la diligencia de entrega practicada dentro del proceso ordinario en el que funge como demandado. Como soporte de lo anterior encuentra la Corte, de acuerdo al contenido del escrito introductor y los demás documentos aportados, que Rosiris del Carmen Rebolledo y Marly Cecilia Amaya formularon el 3 de mayo de 1999 una demanda de reivindicación contra Marco Tulio Romero David, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado aquí convocado, el que profirió fallo, el 3 de marzo de 2003, en el que accedió a las pretensiones del escrito genitor, esto es, condenando al demandado a restituir a favor de los demandantes la parte ocupada del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 16ª-117 de Sincelejo.
Se advierte, de la misma manera, que la anotada providencia fue apelada por el extremo pasivo de la acción, lo que dio lugar a que se concediera la alzada que, finalmente, se declaró desierta por el superior, en auto de 17 de mayo de 2005, habida cuenta de la no sustentación del recurso por el interesado. Se extrae, igualmente, que en firme la sentencia y para su cumplimiento, el Juez de conocimiento libró despacho comisorio con destino a la autoridad de policía, para practicar la diligencia de la entrega del predio objeto del trámite referenciado, que efectuó el 12 de septiembre de 2007.
Asimismo se infiere que el actor se duele de la citada actuación y de la totalidad del rito, por no haberse suspendido el reivindicatorio en virtud del juicio de petición de herencia presentado ante la oficina judicial el 20 de diciembre de 1999, por él y dos herederos más, el cual culminó mediante providencia de 25 de noviembre de 2004, por la que el Tribunal Superior de Sincelejo le ordenó a la inicial vendedora Julia Ena Romero Figueroa, de quien derivan su derecho las reivindicantes, restituir las dos terceras partes del bien. 2.1 El Juzgado accionado procedió a remitir informe pormenorizado de cada una de las actuaciones surtidas en la causa que da origen al amparo (folios 97 a 101). 2.2 Rosiris del Carmen Rebolledo y Marly Cecilia Amaya, por su parte, expusieron la forma en la que adquirieron la propiedad del predio a reivindicar, y señalaron las diferentes acciones judiciales intentadas por el aquí demandante con el propósito de impedir la entrega material del inmueble (folios 100 a 106). 3.
El Tribunal denegó el pedimento constitucional al considerar, en esencia, que “la acción de tutela no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos del tutelante, ni subsanar la incuria o negligencia de éste o su apoderado, al omitir sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y al no oponerse a la diligencia de entrega”.
Agregó que en el expediente se advierte, por lo demás, que el accionante junto con otras dos personas “interpusieron demanda reivindicatoria” contra las acá vinculadas, la que fue admitida el 10 de septiembre del año en curso; y que no se vulnera el principio de la cosa juzgada al intentarse una nueva diligencia de entrega, pues la realizada en 1996 fue el fruto de un trámite policivo. 4.
El actor impugnó el citado fallo, al estimar que no se atendió el verdadero objeto del amparo, esto es, “cuestionar la entrega del inmueble en el marco del juicio reivindicatorio”, por cuanto la escritura pública sobre el cual se edificó fue declarada nula por el propio Tribunal (folios 141 a 144). II. CONSIDERACIONES: Los hechos que se exponen y prueban dentro de este discurrir constitucional, ponen de manifiesto que el propósito fundamental del accionante es que se deje sin efecto la entrega del inmueble efectuada dentro del proceso reivindicatorio de marras, por considerar que la escritura pública que le sirvió de sustento fue declarada “nula” en otro juicio civil de petición de herencia. El sustrato fáctico de este caso y el problema jurídico que el mismo plantea, corresponde analizarlo a la luz de la Jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha dicho que “en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, y ni aún, bajo el pretexto de que se le causaría un perjuicio irremediable con la entrega del inmueble a quien acciona” (sentencia de 20 de noviembre de 2006, exp. 00185 -01).
Por lo anterior, resulta diáfano en esta especie que la queja constitucional no puede abrirse paso, en la medida que el demandante en tutela no hizo uso de los remedios idóneos dentro del proceso, en aras a controvertir el auto de 21 de mayo de 2001, que negó la suspensión del proceso, así como la sentencia contraria a sus intereses, y la diligencia de entrega, actuación está última en la cual, por lo demás, asintió en su práctica, a pesar de estar asistido por su apoderado (folios 79 a 81 del cuaderno No. 5 de copias) Además, se infiere de lo consignado en el plenario que en curso se encuentra un proceso reivindicatorio seguido por el tutelante, con lo que se garantiza el debido trámite a su pretensión como dueño y poseedor del predio ya referenciado; y un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida dentro de la causa que da origen al amparo.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 70001-22-14-000-2007-00505-01