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T 7000122140002007-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 70001-22-14-000-2007-00502-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual concedió el amparo constitucional impetrado por la señora Mary Esther Sierra Romero frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva y la Registraduría Especial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpone la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y que en consecuencia, se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra identificado bajo el número 4816, así como el procedimiento de cobro coactivo seguido a continuación del acto administrativo que le impuso la sanción, como medida provisional pide la suspensión inmediata del embargo y secuestro de los bienes relacionados en la Resolución de 21 de agosto de 2007 emanada de la Coordinación de Cobros de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Aduce que el día 29 de agosto de 2005 fue informada en su lugar de residencia que debía acercarse a las dependencias de la Registraduría del Estado Civil de Sincelejo, y allí fue notificada de un mandamiento de pago que tuvo como fundamento la multa impuesta por no haber comparecido a los comicios electorales de 10 de marzo de 2002, sin que fuera informada del nombramiento como jurado de votación ni de la existencia de la indagación administrativa que originó tal sanción, por lo que le fueron vulnerados los derechos alegados. 2.

Las accionadas respondieron extemporáneamente (folios 25 a 29 y 47 a 51, poniendo de presente la Registraduría Especial de Sincelejo que su silencio obedeció a causa de fuerza mayor, por cuanto “nos encontrábamos en la etapa de los escrutinios municipales con ocasión de las elecciones del pasado 28 de octubre, labor esta que nos impidió atender el público y la correspondencia y solo atender lo concerniente al desarrollo del proceso electoral” (folio 51). 3.

El Tribunal, luego de referir al propósito de la acción instaurada, dijo que le asiste razón a la accionante en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que de la prueba documental aportada por la actora se deduce la existencia del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra “pues se observa copia de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2007, que ordena seguir adelante con la ejecución, como su notificación mediante el oficio circular N° 1197 y la fijación en el estado”, folio 23; se dijo además, que no se probó que la sancionada hubiera tenido conocimiento de la admisión del mismo, porque las accionadas no rindieron el informe que les fue solicitado en el trámite constitucional guardando silencio, por lo que en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 dio por ciertos los hechos y concedió el amparo rogado, decretando la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro coactivo radicado bajo el número 4816, con posterioridad al auto admisorio o al que dispuso su iniciación. 4.

La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó para manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del decreto 2241 de 1986, Código Electoral, el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y la notificación de tal nombramiento se entiende surtida por la sola publicación o fijación en un lugar público que de la lista respectiva haga el registrador 10 días calendario antes de la votación; que la resolución por medio de la cual se impone la multa se notifica mediante la fijación en un lugar público de la registraduría durante 5 días hábiles y que contra el referido acto proceden los recursos de reposición y apelación. Agregó que de conformidad con los antecedentes administrativos que reposan en el despacho de cobros por jurisdicción coactiva, mediante Resolución 002 de 18 de febrero de 2003 los Registradores Especiales de Sincelejo designaron las personas que debían cumplir funciones como jurados de votación en los comicios electorales que se llevarían acabo el 10 de marzo de 2002 y las respectivas resoluciones se fijaron en un lugar público de esa entidad en la citada ciudad, enviado además a cada entidad pública, privada y educativa las comunicaciones correspondientes.

Que ante el incumplimiento en el desempeño de las funciones por algunos ciudadanos, profirieron la resolución 012 de 29 de abril de 2002, por la cual impusieron la sanción y en aras de la publicidad surtieron la notificación en los términos ordenados en el artículo 107 del Código Electoral, por lo que es claro que no se vulneró el debido proceso a la actora ya que los actos administrativos y las correspondientes notificaciones se hicieron ciñéndose a la normatividad existente.

Aseveró igualmente, que la ejecutada dentro del proceso coactivo contó con las garantías constitucionales y legales a fin de garantizar sus derechos, en la medida en que las actuaciones gozan del principio de contradicción establecidas en la ley para el proceso de ejecución, “encontrando que la accionante enfila sus argumentaciones desde las actuaciones administrativas las cuales no son llamadas a prosperar frente al proceso coactivo, por cuanto esa etapa fue superada una vez emitida la respectiva constancia de firmeza y ejecución del acto administrativo de sanción” (folio 55).

Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver, en primer lugar, si la falta de notificación personal del acto administrativo mediante el cual se nombró a la interesada como jurado de votación es violatorio del debido proceso, y, en segundo término, si este derecho se ve conculcado por ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento que culmina con la imposición de la sanción por no haberse presentado a cumplir con esa función. Encuentra la Corte que el Código Electoral, ley 163 de 1994 prevé en el artículo 5°, la figura de los jurados de votación, los cuales son nombrados por los Registradores Municipales y Distritales mediante resolución y, según el artículo 105 del mismo estatuto ese cargo “es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación”. 2.

La Corte Constitucional, en sentencia C-620 del 30 de junio de 2004, declaró exequible la norma anteriormente transcrita en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que, en concurrencia con las anteriores, permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.

Señaló igualmente que esa forma de notificación es una excepción al deber de la personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto. Al respecto sostuvo: “(…) el acto de nombramiento de jurados de votación puede implicar la selección de una multitud de personas con el fin de que ejerzan ese deber constitucional. En otras palabras, este acto administrativo particular y concreto, puede establecer deberes constitucionales a miles de personas –el caso de las grandes ciudades – perfectamente determinadas e individualizadas.

Lo que produce, que sea un acto administrativo particular y concreto, pero además sui generis, por la cantidad de destinatarios que posee. En concordancia con aquello, el legislador extraordinario, estableció un sistema que no fuera altamente dispendioso para la administración pública – que hubiera consistido en realizar una notificación personal a cada jurado seleccionado – y optó por realizar una notificación que se entendería efectuada con la fijación o publicación de la lista de jurados seleccionados, en un lugar público.

En conclusión, debido a la especialidad del acto administrativo particular y concreto de nombramiento de jurados de votación, se creó una excepción a la regla general de notificación de dichos actos. Añadiendo a lo anterior, este acto administrativo cuenta con la particularidad de establecer unos deberes constitucionales para los ciudadanos. En concordancia con lo precedente, el mismo acto señala las posibles sanciones a las que se verían sometidos los ciudadanos que incumplan con el deber aludido (…) Así las cosas, encuentra esta Corte, que dicho dispositivo de notificación muy por el contrario de lo afirmado por el demandante; es razonable y proporcional, y por ende ajustado a la Constitución. Lo anotado, debido a que el acto administrativo a notificar es sui generis – por la cantidad de personas a comunicar - dentro de aquellos de carácter particular y concreto; lo que produce que el mecanismo sea proporcional y razonable en punto de la cantidad de específicos destinatarios (…)”.

Así las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio general de notificación personal de los actos administrativos de carácter personal y concreto, la cual consiste en que la correspondiente a este acto particular se “entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.” En el caso de estudio se demostró que las listas de jurados de votación elegidos, entre los cuales estaba la accionante, fueron noticiadas en lugares públicos de la Registraduría Especial de Sincelejo, además, se comunicó sobre los mismos enviando “a cada partido, entidad pública y privada y educativa, las comunicaciones correspondientes” (folio 26); al mismo tiempo, la propia interesada en la sustentación del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago librado afirma, “ciertamente fui designada por la Corporación Educativa del Caribe CECAR siendo estudiante de derecho, para que asistiera a las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002 como jurado de votación en la Zona 3.

Puesto 3, Mesa 15 en la Institución Nacional Simón Araujo de Sincelejo Sucre”, folio 22 del cuaderno 2 de copias. Así las cosas, el acto fue correctamente notificado, por lo que no se entiende entonces, cómo alega la señora Sierra Romero en el escrito introductorio que, “el nombramiento como supuesto jurado de votación para las elecciones del 10 de marzo de 2002, jamás me fue notificado, por lo tanto, nunca tuve conocimiento de que debía ser jurado para dicha contienda electoral”, (folio 2 del cuaderno 1°, negrilla fuera de texto); en consecuencia, por ese aspecto, no se violó derecho alguno a la interesada. 3.

Ahora bien, quien ha sido nombrado jurado de votación tiene el deber de cumplir con el cargo, so pena de hacerse merecedor a una sanción de multa o de destitución, en el evento en que sea empleado oficial, que será impuesta mediante resolución expedida por el Registrador del Estado Civil, salvo que medie una justa causa. Dice así el inciso final del artículo 105 del Código Electoral: “Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil (5.000) pesos mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil”.

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, “Por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, señala igualmente que, “las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos.

Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior”. De las normas transcritas surge fácilmente que la imposición de la sanción debe tener lugar luego de que previamente se escuche a la persona para que explique los motivos sobre su inasistencia y se demuestre que no existió justa causa para incumplir con la función del cargo encomendado.

De no ser así, se atentaría contra el derecho al debido proceso garantizado por la Carta Política y que debe respetarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. Así, surge que la persona tiene derecho a enterarse que se inició el proceso sancionatorio, con el fin de que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

No en vano la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del señalado artículo 5º del proyecto de ley que se convirtió en Ley 163 de 1994 dijo que: “(…) Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso (…)”.

(Subraya la Sala) De igual manera, en la sentencia C-620 de 2004 se señaló que, “(…) Por consiguiente, al estipularse sanciones tanto en el acto como en el Código Electoral, es indispensable que el proceso de publicidad y de notificación de dicha decisión de la administración; esté acorde con los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos. Esta razón se sustenta, en el principio según el cual, un ciudadano no puede ser sancionado por el incumplimiento de un deber; si no tenía previo conocimiento de este.

Pues bien, el conocimiento del ciudadano del deber constitucional de ejercer como jurado de votación- en desarrollo del principio de publicidad – se presenta con la observación de las listas de seleccionados cuya publicación o fijación se dará en un lugar público. Mecanismo de notificación designado excepcionalmente para este tipo especial de actos administrativos de carácter particular.

(…) para que surta efectos un acto administrativo de carácter particular sobre un ciudadano individualizado; este debe ser notificado personalmente. Se refuerza este concepto, cuando el acto administrativo establece deberes hacia el ciudadano. Al respecto a afirmado el Consejo de Estado: “La omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificación personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos.

Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable“. En conclusión, el principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, es su notificación personal.

Lo anterior, con el propósito de que se haga oponible dicho acto al ciudadano o a los ciudadanos, destinatarios de este (…)”. Así la cosas, en el presente caso, no se garantizó a la accionante en el proceso sancionatorio los derechos fundamentales que reclama, pues los Registradores Especiales de Sincelejo nunca le comunicaron sobre la iniciación del mismo, y, por contera, se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Es más, posteriormente no se le enteró que se había proferido la Resolución 012 de 29 de abril de 2002, expedida por los nombrados Registradores Especiales, por lo no pudo, entonces, dentro del término legal, interponer recursos y menos demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obsérvese que en la respuesta que de manera extemporánea hizo llegar la demandada al trámite constitucional se aduce que “ante el incumplimiento a desempeñar las funciones como jurado de votación, los Registradores Especiales de Sincelejo profirieron la Resolución 012 de 29 de abril de 2002, por medio de la cual impusieron la sanción, y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 del Código Electoral, surtieron la notificación mediante fijación en un lugar público de la Registraduría por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su fijación”, (folio 26 del cuaderno uno); tampoco recibió la requirente de manera personal el cobro persuasivo con el fin de hacer efectiva la multa que le fue impuesta en el proceso 4816, lo que fue solicitado por la oficina de cobros por jurisdicción coactiva a los Registradores Especiales en oficio CJC OFC-3310 de 8 de noviembre de 2002, que obra a folios 75 y 75 del cuaderno uno. Resulta importante precisar que si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, esas resoluciones se notifican mediante fijación en un lugar público de la Registraduría durante 5 días, lo cierto es que ello no excluye su notificación personal por tratarse de un acto administrativo particular y concreto.

Fue con razón que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución 1661 del 25 de abril de 2002, en virtud de la cual, dispuso la notificación personal de esos actos. Ésta tampoco se observó en el presente asunto. Así las cosas, con el procedimiento utilizado para la imposición de la sanción, se le vulneró a la accionante su derecho al debido proceso. 4.

No obstante lo precedente, deberá revocarse el fallo recurrido, en cuanto concedió el amparo, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de las acciones especiales; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la interesada quien enfila su inconformidad porque “del acto administrativo mediante el cual fui sancionada, jamás me fue notificado, (…) dentro del procedimiento sancionatorio los entes accionados no me permitieron ejercer el derecho de defensa, pues en ningún momento fui notificada de la iniciación del mismo, y mucho menos de la decisión final como lo dije anteriormente”, (folio 2 del cuaderno uno), por lo que aspira obtener a través de la tutela que se declare la nulidad del procedimiento adelantado, del que por demás, tuvo conocimiento desde el día 29 de agosto de 2005, (folio 1° del cuaderno uno), y por lo demás, ostentando la profesión de abogada sabía que aún en la fecha indicada podía esgrimir ante la jurisdicción correspondiente la ausencia de notificación que ahora por esta vía excepcional reclama, y con ello la oportunidad de su demanda.

De igual manera, pudo intervenir en el trámite coactivo, en el que si bien es cierto interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago de 14 de julio de 2005 al ser notificada del mismo en forma personal, ninguna actividad posterior ejerció en éste. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la acción de tutela, el hecho de que la protección fue impetrada luego de transcurrir un holgado lapso desde cuando tuvo conocimiento de las falencias ya descritas (29 de agosto de 2005), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, lo que deja entrever lo extemporáneo de la reclamación, como quiera que lo censurado es un procedimiento administrativo iniciado en el año 2002 y del que tuvo conocimiento en el 2005, y la diferencia en el tiempo entre esta fecha y el momento en que propone la demanda de amparo excluye igualmente la posibilidad de hacer viable esta, dado que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer tal mecanismo prevé que se trata de una protección inmediata de los derechos fundamentales. 5.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada, para denegar la tutela referida. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de esta decisión a las autoridades involucradas; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Téngase en cuenta que en Bogotá, por ejemplo, los jurados de votación generalmente pasan de la cifra de cien mil. � Este monto fue modificado por el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y quedó en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. � Sentencia C-353 del 10 de agosto de 1994. 7 4 R.M.D.R. Exp. 70001-22-14-000-2007-00502-01