Micelio
T 7000122140002007-00472-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 7000122140002007-00472-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por EVER MANUEL SALGADO BENITEZ contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y al principio de "la confianza legítima", de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que por cumplir con los requisitos de la convocatoria de méritos de docentes y directivos docentes Nos. 04 a 52 de 2006, se inscribió al concurso para optar a un cargo vacante de docente en básica primaria en la entidad territorial de Córdoba, para lo cual presentó el examen el 14 de enero de 2007, estando de acuerdo en que por economía, agilidad y organización del concurso, se presentaran dos pruebas conjuntas, según el Decreto reglamentario 3982 de 2006.

B. Que el ICFES publicó el 7 de febrero de 2007 la primera lista de elegibles en la cual se encontraba incluido; que luego de resolver las reclamaciones presentadas por él y varios aspirantes mas, dicha entidad publicó vía internet la Resolución No.000089 de 20 de marzo de 2007 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados y le ordenó a la CNSC ajustar un nuevo cronograma.

C. Que el 26 de marzo de 2007 el ICFES publicó la nueva lista de elegibles y le informó que salió del concurso por no haber superado la prueba psicotécnica, "sin tener presente que lo obtenido en esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes" (fl.3, c.1) 2. Pidió entonces, que se ordene a las autoridades accionadas, que "dispongan lo pertinente para que se dé validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla la norma de mayor jerarquía Decreto-Ley 1278 de 2002, y no como lo contempla el Decreto Reglamentario 3982 de 2006" (fl. 15, c.1), así como que se suspendan provisionalmente las siguientes etapas del concurso de méritos referido hasta que se defina la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo suplicado, toda vez que consideró que el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 no alteró de manera sustancial lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, razón por la cual ambas disposiciones debían armonizarse; que no obstante lo anterior, las entidades accionadas erraron en la interpretación que le dieron a las normas citadas ya que concluyeron que la prueba psicotécnica tenía carácter eliminatorio, “lo cual es completamente falso, pues ese no fue el querer del legislador” y agregó que “[e]l puntaje obtenido en dicha prueba, por el contrario, debió tener carácter clasificatorio y acumularse al puntaje logrado en las pruebas de aptitudes y de conocimientos, que fue lo que primero hizo el ICFES, según consta en los resultados publicados el 7 de febrero” de 2007 (fl. 28, c. 1), los cuales posteriormente las entidades accionadas intempestivamente dejaron sin validez y sin previo aviso a los interesados, impidiéndole al accionante seguir participando dentro del concurso.

Por otra parte, precisó que aunque en oportunidades anteriores el Tribunal se había pronunciado en casos similares de manera contraria negando la protección de los derechos fundamentales, en esta ocasión llegó a una conclusión diferente por cuanto procedió a profundizar en el análisis y estudio interpretativo de la norma. En consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que profirieran el acto administrativo correspondiente para darle plena validez al acto de similar naturaleza a través del cual el “ICBF” (sic) le comunicó al accionante el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndole seguir participando dentro del concurso.

LA IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES manifestó, en suma, que el fallo desconoció su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se tutelaron los derechos invocados, sin ni siquiera escuchar las razones de su defensa, escrito que presentó oportunamente atendiendo el requerimiento del funcionario de tutela, y en el que expuso de manera contundente los argumentos que desvirtuaban las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión, por una parte, en que la protesta formulada tiene como propósito que se inaplique el Decreto 3982 de 2006 que sirvió de fundamento a las convocatorias para el concurso de docentes Nos. 04 a 52 de 2006, norma que tiene carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto, da origen a que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento.

(numeral 5° de la norma citada). Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por el interesado, pues repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, como lo son la Resolución 000089 de 20 de marzo de 2007 expedida por el ICFES y los actos de ejecución de lo ordenado en la misma; el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia e inevitabilidad del perjuicio. 3.

Se revocará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, y en su lugar negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar, DENIEGA el amparo de los derechos invocados.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00472-01