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T 7000122140002007-00443-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 70001-22-14-000-2007-00443-02 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por DIANA PATRICIA GÓMEZ GARCÍA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y al mínimo vital, entre otros, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2. Que convive en unión libre con Eisenhower Rodríguez Mendoza con quien tiene una hija menor de edad. El señor Rodríguez es, además, padre de otros dos niños, procreados dentro del matrimonio celebrado con la señora Dayana Katherine García Gómez, vínculo que por haber cesado en sus efectos, dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal.

En ese trámite acordaron los ex esposos, que la cuota de alimentos para los hijos sería el 50% del sueldo devengado por su progenitor. Afirma la actora que por el nacimiento de su hija, su esposo inició un proceso tendiente a que se le redujera la anterior mesada. El juicio le correspondió al juez accionado quien dictó sentencia el 11 de septiembre de 2006 acogiendo las pretensiones y, en consecuencia, dispuso que la cuota a partir de entonces sería del 33.33% y se aplicaría, entre otros, al total del subsidio familiar.

Para la gestora, la anterior medida es irregular toda vez que no tuvo en cuenta que el 34% del Subsidio Familiar que percibe Eisenhower Rodríguez, le corresponde a ella y a su hija, por aplicación el Decreto 1211 de 1990 que rige el tema. Esa circunstancia fue puesta en conocimiento del despacho, por parte del Director de Prestaciones Sociales de la FAC, sin embargo, el funcionario insistió en la medida.

El recuento realizado, permite concluir que el Juez Promiscuo del Circuito accionado le ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas, pues sin duda el descuento pone en riesgo su mínimo vital “ toda vez que su medio de vida y ambiente familiar se torna difícil, sin los recursos económicos que en Derecho le asisten …”. El derecho a la igualdad también se ve menguado en la medida que, a la actora se le hace un descuento para beneficiar a otras personas.

En cuanto al debido proceso, la sentencia proferida es el reflejo de una “ interpretación subjetiva de una norma ”. Por último, los derechos de los niños y de la familia resultan afectados dado que, los emolumentos que deben cubrir sus necesidades fueron mermados. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al juzgado aclarar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2006 conforme quedó expuesto y que, en consecuencia, la señora Dayana Katherine García Gómez devuelva los mayores valores recibidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo porque, según su criterio, el juzgado incurrió en la irregularidad que se le endilga al ordenar el descuento en la forma como lo hizo, sin observar que por ser el demandado un oficial de las Fuerzas Aéreas de Colombia, goza de un régimen especial. LA IMPUGNACIÓN La demandada dentro del proceso de reducción de cuota impugnó el fallo, argumentando que el subsidio aludido no le corresponde a la cónyuge sino al oficial por los hijos, por esta razón en caso de quedar viudo o estar divorciado, como en el asunto concreto, no pierde ese derecho, pues el mismo entra “ a formar parte de lo devengado… ”.

El Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, apeló la decisión sin expresar el por qué de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que la presente acción de tutela está destinada al fracaso, como se verá. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, se tiene que decir que la actora sin haber sido parte del proceso de reducción de cuota alimentaria, está legitimada para solicitar el presente amparo porque, siendo las cosas como son, la medida adoptada por el despacho respecto del subsidio familiar del señor Eisenhower Rodríguez Mendoza puede eventualmente, causarle perjuicios.

Sin embargo, esa discusión debe plantearse en el escenario que le es propio. Según las pruebas aportadas, ni la gestora, directamente, ni su esposo el señor Rodríguez Mendoza han realizado gestiones tendientes a que se repare el asunto, en otras palabras, ninguna protesta han elevado al respecto frente al funcionario competente para ello, no obstante, que el mismo despacho ha anunciado que si el deseo es la reducción de la cuota del subsidio familiar se “ debe acudir a un proceso de disminución ”, en ese sentido.

Así las cosas, el triunfo del presente amparo se ve truncado dado su carácter residual y subsidiario, que significa, que quien a él acuda debe, previamente, haber agotado todos los mecanismos procesales dispuestos en su favor por el legislador. 2. En cuanto al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la familia, lo cierto es que sólo fueron afirmaciones sin ningún sustento probatorio que conduzca a la Sala a pensar que, en efecto se han concretado ese tipo de quebrantos.

Situación que refuerza todavía más, la improcedencia de la actual solicitud. 3. De otra parte, es importante destacar que la sentencia criticada se profirió el 11 de septiembre de 2006 y la tutela se presentó el 19 de septiembre de 2007 y aunque las disposiciones que la rigen no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.

De acuerdo con lo elucidado se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 70001-22-14-000-2007-00443-02