CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T- 7000122140002007-00443-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), dentro de la acción de tutela promovida en su contra por la señora DIANA PATRICIA GÓMEZ GARCÍA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora GÓMEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de su menor hija MARÍA PAULA RODRÍGUEZ GÓMEZ, formuló acción de tutela, arguyendo que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y de los niños, fueron conculcados por el Juzgado accionado, “ al proferir el fallo de fecha 11 de septiembre de 2006, dentro del proceso N. 2006-00030-00 de reducción de alimentos instaurado por el oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, EISENHOWER RODRÍGUEZ MENDOZA (…), en contra de la señora DAYANA KATHERINE GARCÍA GÓMEZ…”.
Consecuentemente pretende, que se ordene al Juzgado accionado, que proceda a “ aclarar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2006, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria No. 2006-00030-00, en el sentido de que el porcentaje del 33.33% ordenado como cuota alimentaria de los menores FELIPE y MARIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, se deberá realizar sobre los factores que constituyan salario sin contar con aquellos sobre los cuales exista un derecho adquirido como es el caso del subsidio familiar, que para el efecto, sólo le corresponde por ley a dichos menores un porcentaje del 9%”, amén de que también “ se ordene en forma inmediata por su parte la suspensión de las ordenes impartidas o la devolución de los dineros que por mayor valor recibió la señora DAYANA KATHERINE GARCÍA GÓMEZ, como representante de los menores” mencionados, “ en relación al subsidio familiar”. 2.
Por auto del 25 de septiembre del año en curso, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar a los señores “ EISENHOWER RODRÍGUEZ MENDOZA, DAYANA KATHERINE GARCIA, ésta última en representación de su menores hijos FELIPE y MARIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa en esta acción ” (fl. 51, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de los menores FELIPE y MARIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de beneficiarios del subsidio familiar, cuyo monto se pretende modificar. 5. Por tanto, como pese a la orden impartida por el a quo, no aparece que se haya notificado a quien funge como representante legal de aquéllos, señora DAYANA KATHERINE GARCÍA GÓMEZ, quien tiene la condición de demandada en el proceso de reducción de cuota alimentaria que originó la queja constitucional (fl. 19, c. 1), surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora DAYANA KATHERINE GARCÍA GÓMEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 70001-22-14-000-2007-00443-01