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T 7000122140002007-00437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 70001-22-14-000-2007-00437-01 Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 1° de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Silfredo Manuel Doria Babilonia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento de la acción de tutela proferida a su favor que amparó su derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y el principio de confianza legítima.

Como fundamento fáctico de su pretensión refirió que en sentencia de tutela emitida a su favor, en sede de impugnación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó que se realizara el procedimiento de fertilización in vitro, como parte del tratamiento de fertilidad que se le venía haciendo por el Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la que se encuentra afiliado como cotizante y es beneficiaria su esposa Dalis Cristina Sandoval Mercado.

La entidad de salud contrató con el Instituto de Reproducción Humana Procrear Ltda., según el informe del médico de esta institución, el procedimiento de inseminación asistida in vitro que luego se realizó con resultado negativo en ese primer intento, ante el fracaso recomendó seguir el tratamiento con otros tres intentos más, por lo menos, antes de discutir otras soluciones.

El Gerente del Seguro Social como respuesta a la solicitud que le hizo para continuar con el procedimiento sugerido por el médico, se ha negado a ello, aduciendo que se invirtió un valor de once millones doscientos sesenta y tres mil pesos ($11’263.000) en el contrato que se hizo para el procedimiento en mención, y se cumplió ya el mandato judicial.

Ante esa negativa, el accionante interpuso incidente de desacato que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo resolvió mediante providencia en la cual concluyó que era improcedente la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, recurrida esta decisión el a quo concedió el recurso; pero el Tribunal lo inadmitió por considerar que era improcedente la alzada.

El gestor del amparo, después pidió al Juzgado, que ordenara al Seguro Social el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, solicitud que el despacho negó por cuanto “el asunto ya se evacuó en el incidente de desacato, el cual fue desfavorable al accionante”. De acuerdo con lo anotado, el gestor del amparo solicitó que se ordene dejar sin efecto las providencias mediante las cuales se resolvió negativamente el incidente de desacato y la petición de cumplimiento para que en consecuencia se disponga que el Instituto de los Seguros Sociales dé cabal cumplimiento a la acción de tutela y se obligue al Juez del Circuito a que aplique el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El accionado y el Instituto de los Seguros Sociales EPS, convocados al trámite constitucional, no se pronunciaron en el traslado que se les hizo de la demanda de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues advirtió que la acción de tutela contra la decisión de los incidentes de desacato, únicamente procede ante la existencia de “ una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos”, esto es que conlleve la violación grave e inminente de derechos fundamentales, sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria del Juez.

Juzgó que en el presente caso la vía de hecho “no se vislumbra, ya que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita inferir que el juez accionado actuó de manera caprichosa, arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico”, añadió que en dicho trámite se hizo adecuadamente la valoración de las pruebas, el incidente fue tramitado según lo indicado en el C. de P. Civil y el Decreto 2591 de 1991, además, estaba claro que allí se resolvió el debate planteado respecto al “incidente de cumplimiento” que después formuló el accionante y concluyó que era improcedente la acción de tutela, pues no fueron violados ni puestos en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.

El accionante por su parte impugnó la decisión del Tribunal, pidió que se revocara y en su lugar se concediera el amparo “atinente al reconocimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de manera mediata la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas”. Sostuvo con tal propósito, que el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, omitió su función de garantizar el cumplimiento de la sentencia, pues el procedimiento médico de inseminación in vitro ordenado en la sentencia, no se agota con un intento sino con tres por lo menos, después del primero, tal cual lo certificó el médico tratante, de manera que no tuvo razón el Tribunal cuando consideró que el Juez no había incurrido en vía de hecho, dijo que la situación no se interpretaba de acuerdo con la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia sino “de cara a los contornos fácticos del asunto, dentro de los cuales obra el dictamen médico”, que explica la necesidad de de continuar con el procedimiento y correspondía al Juez adoptar medidas “ante lo abstracto de la decisión que se pretende concretar ”.

Por último aseveró que la solicitud de cumplimiento es bien distinta al incidente de desacato, por lo tanto el Juez debió aprovechar la finalidad que reviste dicha solicitud para interpretar de manera finalista el fallo, dado lo cual, el Tribunal no podía respaldar la actitud del Juez de estimar como asunto tratado en el incidente de desacato, el relativo al cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha considerado la Corte en forma reiterada, que es improcedente la solicitud de protección constitucional, cuando se hace en relación con las providencias dictadas dentro del incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protección de los derechos fundamentales emitida en sede de tutela. Al respecto se dijo en las sentencias de esta sala de 21 de febrero de 2003, exp.

No. 7300122130002000200382-01 y de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01 lo siguiente: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, Acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.

T – No. 11001020400020030303501-01”. En esta ocasión, el accionante pretende controvertir por la vía de la tutela la decisión mediante la cual concluyó el juzgado accionado que la entidad de salud demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de amparo, no había lugar a sanción, providencia que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, que sólo procede contra “ la sanción…. impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental” -art. 52 decreto 2591 de 1991-.

En adición a ello se observa que en el trámite del incidente de desacato adelantado se respetaron las garantías y derechos procesales de las partes, y el solicitante fue escuchado, aunque sus pretensiones no tuvieron éxito. Así las cosas, es ineludible confirmar la sentencia impugnada, dada la manifiesta improcedencia del amparo constitucional promovido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

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