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T 7000122140002007-00410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 70001-22-14-000-2007-00410-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Miguel Ignacio Becerra Martínez contra la Nación-Ministerio de Agricultura, Inat en liquidación e Incoder.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, y como consecuencia de ello, deprecó su “vinculación inmediata” al Incoder o a “cualquier otro instituto adscrito al Ministerio de Agricultura, hasta que cumpla la edad de 60 años, para acceder a la pensión de jubilación en el ISS”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que prestó sus servicios en el Inat entre el 17 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2006, fecha de su retiro definitivo, por virtud de la supresión del cargo que venía desempeñando. Precisó que si bien le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales por su empleador, el ISS le negó la pensión de jubilación, por no tener 20 de años de servicio con el Estado y no haber llegado a los 60 años.

Señaló, finalmente, que sufrió un trato desigual, pues no se reparó en su disminución física y a otros compañeros suyos se les reubicó en instituciones públicas como el Incoder. 2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo invocado, porque no es de su resorte resolver de fondo las reclamaciones del interesado (folios 61 a 64). 3.

El Tribunal negó la queja constitucional porque la eliminación del cargo del actor obedeció a la liquidación de la entidad con la cual trabajaba, amén de que “tuvo la oportunidad de solicitar su reincorporación en el plazo de seis (6) meses siguientes a la supresión del mismo, u optar por una indemnización”, decidiéndose en últimas por ésta.

Consideró, además, que el “ex-trabajador tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar o reclamar lo que creía vulnerado” (folios 27 a 37). 4. El petente impugnó el anterior fallo, según se relaciona en la actuación vertida en la audiencia de reconstrucción del expediente. II. CONSIDERACIONES: 1.

Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que lo peticionado se encuentra dirigido a controvertir los “actos administrativos” en los que se dispuso la supresión del cargo que ocupaba el actor y el reconocimiento de indemnización (folios 77 a 81), cuyo debate acerca de su legalidad cumplía suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se vincule nuevamente al interesado al “Incoder” o a la institución que disponga el Ministerio de Agricultura.

Emerge así la imposibilidad de acceder a lo pretendido, toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela, máxime cuando las pruebas dan cuenta de que al actor se le concedió una indemnización (folio 78), por efecto de su retiro, la cual garantiza derechos como el mínimo vital. 2.

Ahora bien, si el interesado dejó pasar el término para instaurar los respectivos remedios, no es del resorte del amparo revivirlo, pues el mismo no se encuentra instituida para suplir la negligencia de las partes o interesados en atacar una determinación de la administración. 3. Finalmente, es preciso señalar que la negativa al reconocimiento al derecho a la pensión de Miguel Ignacio Becerra Martínez no provino de las accionadas, sino del Seguro Social, de quien en el presente escenario no se censura actuación alguna, lo que reafirma la negativa a la queja constitucional propuesta. 4.

En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp. 70001-22-14-000-2007-00410-01