Micelio
T 7000122140002007-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2002Ley 489 de 1998Ley 75 de 1925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2007-00312- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2007, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Blanco Blanco contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, “CREMIL”, folio 1°, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aduciendo vulneración al derecho fundamental de petición, el accionante solicita que se reajuste su sueldo de retiro conforme al IPC a partir de 1997. 2. Obsérvese que la acción de tutela fue tramitada por el Tribunal, y es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382 de 2002 en su artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los Juzgados del Circuito de Sincelejo (reparto), y no por el Tribunal Superior como aconteció, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado por la Ley 75 de 1925.

Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos forman parte del sector descentralizado por servicios. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la accionada, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juez del Circuito de Sincelejo y no al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales, (reparto) de Sincelejo (Sucre) competentes para conocer de la presente acción. Decisión En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales (reparto) de Sincelejo (Sucre), para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp.70001-22-14-000-2007-00312-01