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T 7000122140002007-00267-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 7000122140002007-00267-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GALERAS contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Promiscuo del Circuito de Sincé, trámite al que fueron vinculados Paul Díaz Mesa, Eloy Álvarez Rivera, Armando Cerra Bohórquez, Quety Josefina Castro Galván, Victor Lastre Simahan, José Gregorio Mejía Martínez, Adolfo Vaillacob Vega, Nicolás y Armando Jaraba Vásquez, Otoniel Benavides, Roger Herrera Arrieta, Ricardo Gonzalezrubio, Angélica Rosa Severiche y Joaquín Herazo Anaya.

ANTECEDENTES 1. La autoridad accionante, por conducto del alcalde del municipio, Orlando Luis Coley Hernández, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “buena fe”, a la libertad y al “interés general”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el municipio de Galeras, con ocasión de una crisis económica originada en actuaciones de anteriores administraciones, se acogió a la Ley 550 de 1999, suscribiendo con sus acreedores un acuerdo de reestructuración el 25 de febrero de 2005, acuerdo que fue registrado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

B. Que varias sentencias de tutela ordenaron el pago inmediato de muchas de las obligaciones que se encontraban clasificadas en el grupo cuatro, las cuales debían esperar su turno de conformidad con la ley y el acuerdo de reestructuración. C. Que se promovieron en su contra sendos incidentes de desacato, que fueron decididos mediante providencias en las que los funcionarios judiciales accionados no consideraron la imposibilidad física que existe para cumplir en la forma inmediata lo que ordenan los fallos de tutela, por cuanto el municipio no cuenta con los recursos para ello, como lo demostró en cada uno de los trámites. 2.

Pidió, entonces, el alcalde del Municipio de Galeras, que se ordene a los Despachos Judiciales accionados que se abstengan de darle cumplimiento a lo dispuesto en cada uno de los incidentes de desacato resueltos en su contra. EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco conceptual relacionado con la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de lo decidido en los trámites de desacato, el Tribunal denegó el amparo deprecado porque advirtió que a pesar de que en el desarrollo de los incidentes de desacato se incurrió en algunas irregularidades como la de no dictar auto de apertura a pruebas y no hacer mención a los medios probatorios aportados por el accionante en los referidos incidentes, “la decisión tomada por los juzgadores de instancia dentro de los incidentes de desacato no hubiese variado.

Ello por cuanto las pruebas que dejaron de decretarse y practicarse buscaban respaldar la justificación del Alcalde en el sentido de que le era imposible cumplir los fallos de tutela por encontrarse las finanzas del municipio a (sic) proceso de reestructuración ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como este argumento fue debatido dentro de los trámites de tutela, sin ser atendido en su oportunidad por los falladores constitucionales, con ellos en manera alguna puede desvirtuarse el incumplimiento por parte del ahora tutelante.

Además, porque de dichas pruebas, en el caso de que se hubiesen decretado y practicado, no podía deducirse que el accionante fue diligente o realizó las actividades necesarias en punto a procurar la obtención de los recursos necesarios para atender las acreencias que por mandato tutelar le impusieron su pago.” (fl. 299, c. 1). Del contenido de los fallos de los incidentes de desacato y del razonamiento que llevó al funcionario de primera instancia a concluir la negligencia por parte del Alcalde, infirió que tal argumentación se hizo sobre lo que se desprendía de las pruebas, pues de otra forma no podría llegarse a tal conclusión, y, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado, no observó que la misma se hubiese realizado de manera inadecuada o que de las mismas pudiese llegarse a una decisión arbitraria o caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN El alcalde del Municipio de Galeras manifestó que la totalidad de las sentencias de tutela ordenan el pago de sumas de dinero en contravía de lo previsto en el parágrafo 7° de la cláusula 9ª del acuerdo de reestructuración de pasivos, y, agregó, que no se tuvo en cuenta la imposibilidad que como Alcalde tenía para ordenar y hacer el pago del cúmulo de acreencias dentro de los términos establecidos en cada uno de los fallos de tutela, por la carencia de fondos.

CONSIDERACIONES 1. Es regla imperante en materia de la acción de tutela, que, de manera general, ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que éstas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.

En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así, pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia, tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

La protesta aludida tiene como propósito discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, la cual, no puede perderse de vista, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previstos como únicos recursos la impugnación y la eventual revisión, y, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, exclusivamente se previó de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

Y en lo que toca con este punto, dijo en anterior oportunidad la Sala que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382).

En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. 3. Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 ASR Exp. 00267-02