Micelio
T 7000122140002007-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.70001 22 14 000 2007 00214 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil - Familia-, negó el amparo solicitado por Germán Ríos Gómez frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco de Occidente y el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Unión Colombiano, hoy Banco de Occidente S.A. 2.

Expuso al respecto que en el citado proceso ejecutivo se le cobró un pagaré por valor de $17.286.279, respecto del cual el ejecutante alegó su vencimiento conforme a cláusula pactada según la cual en caso que el deudor dejara de ser empleado del Banco Unión Colombiano se haría exigible dicho título desde el día efectivo del retiro. Que la sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones por él planteadas y que al ser objeto del recurso de alzada propuesto por el accionante fue confirmada por el funcionario denunciado, según providencia del 21 de septiembre de 2007. 3.

Agregó que el Juzgador ad quem incurrió en indebida apreciación probatoria, puesto que “implícitamente, dio por establecido, comprobado y acreditado, la existencia del hecho generador de la exigibilidad de la obligación cobrada anotándose que en la sentencia de segunda instancia, no hace referencia alguna referente a la prueba que llevare al juzgador a concluir que – en efecto- el suscrito deudor- dejé de ser empleado del Banco acreedor, y que – por lo mismo- “presentándose la circunstancia prevista,” (en la cláusula cuarta del pagaré materia de ejecución) había lugar en aplicación de la referida cláusula, para solicitar el cobro de la obligación debida, haciendo caso omiso al plazo pactado para el pago de la misma ” (folios 89 -90 cuaderno 1). 4.

Que por lo tanto, el Juez incurrió en vía de hecho al seguir lo expuesto por el Juez municipal sin observar que en el proceso no obraba prueba que demostrara con absoluta y total certeza la ocurrencia del hecho provocador de la exigibilidad anticipada de la obligación reclamada, además que el demandante en ninguna parte de su demanda alegó la mora en el pago de la deuda como otra causal de su exigibilidad, situación que, en su parecer, permite afirmar que el Juez dio por cierto un hecho no acreditado en la actuación. 5.

Con fundamento en lo anterior y en sentencias de tutela sobre casos semejantes, además de la transcripción de normas relativas al tema, solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Juez denunciado y se le ordenara dictar de nuevo la providencia que en derecho correspondiera. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Remitió copia de la providencia de segunda instancia base de la acción, sin hacer pronunciamiento.

Por su parte, la entidad demandante en el proceso base de la acción negó algunos hechos y resaltó que otros eran transcripciones incompletas y acomodaticias de sentencias de otros operadores judiciales, algunas no ejecutoriadas, y se opuso al amparo pedido por que la pretensión se refería a un derecho patrimonial no fundamental y que no se había vulnerado el debido proceso del actor en el cobro judicial puesto que a él le correspondía, como demandado, desvirtuar la mora alegada, o su condición de empleado de la entidad, y no lo hizo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo deprecado en cuanto señaló que la parte demandante había allegado con el escrito que subsanó la demanda” prueba demostrativa del hecho que el señor Germán Ríos Gómez había sido desvinculado del Banco desde el 10 de mayo de 2005, lo cual daba lugar a que al obligación se hiciera exigible desde aquél momento, en aplicación de la cláusula aceleratoria pactada por los contratantes “, por lo que pesaba la carga de la prueba sobre el demandado sin que la hubiera controvertido y que, si bien no se observaba un profundo análisis a la causa que dio lugar a la exigibilidad de la obligación ello no era fundamento serio para afirmar la vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia anterior bajo los argumentos y las citas de fallos judiciales relativos a casos semejantes que había formulado en su solicitud inicial, además de resaltar que la causal alegada para la exigibilidad del título constituía un hecho posible de demostrar por cualquier medio y que ello era carga exclusiva de quien lo había alegado, e insistió en la procedencia del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se fundó en la supuesta errónea apreciación probatoria del juez denunciado, según lo alega el peticionario, al decidir desfavorablemente a su defensa el proceso ejecutivo que, en su contra, promoviera el Banco Unión Colombiano, hoy Banco de Occidente S.A. 2. Revisado el fallo judicial aludido, que confirmó la sentencia proferida por el Juez a quo mediante la cual, a su vez, se había declarado no probada la excepción de “ Inexistencia de los títulos ejecutivos por falta de requisitos formales y por consiguiente no exigibilidad de los mismos” formulada por el accionante, se constata que si se hizo referencia alguna a la prueba de la causal de anticipación del plazo contemplada en el título valor cobrado y alegada en la demanda, pues el Juzgador no sólo se refirió a los requisitos de existencia del pagaré y a sus formas de vencimiento previstas en la ley, sino que igualmente señaló el medio probatorio sobre el cual dio por demostrado que el ejecutado sí se había desvinculado laboralmente de la entidad acreedora, esto es, la certificación allegada con el escrito que se subsanó la demanda y que consistía en una certificación del representante legal de la ejecutante en la que se señalaba el día desde el cual se había producido dicho retiro.

Si bien podría afirmarse, como lo alegó el accionante, que tal documento devino del mismo demandante ello no es fundamento serio para restarle efecto probatorio puesto que el hecho a que se refiere no estaba sujeto a solemnidad alguna para ser demostrado y, por tanto, podía ser acreditado acudiendo a cualquiera de los instrumentos previstos en la ley procesal civil para llevar conocimiento al Juez; además que frente a dicha certificación no existió de parte del ejecutado manifestación alguna que advirtiera al juez sobre la falsedad de su contenido, ni tampoco se solicitó la práctica de prueba tendiente a desvirtuarla o controvertirla, de manera tal que la apreciación efectuada sobre ella por el juzgador resulta razonable y aceptable a la luz de la sana crítica, excluyendo, por tanto, la vía de hecho alegada. 3.

Lo anterior implica que la sentencia de segunda instancia no ofrece motivo de censura en cuanto al seguimiento de las reglas sobre apreciación y valoración probatoria que impone el ordenamiento procesal civil en su artículo 187, pues en el fallo denunciado se dieron los argumentos que respaldaron la conclusión que el título cobrado sí cumplía el requisito de la exigibilidad que, como ya se dijo, se sustentó por el demandante en el uso de la cláusula aceleratoria, sobre la base del retiro del deudor, conforme a certificación que no fue tachada ni controvertida por la pasiva. 4.

Puestas así las cosas no erró el tribunal constitucional al negar el amparo deprecado y en consecuencia, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación bajo la precisión que si bien en ocasión anterior, frente a caso semejante, se había concedido el amparo no resulta ello procedente en este evento dado que la presentación de la certificación aludida al subsanar la demanda varía ostensiblemente la cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 01703 01